Antecedentes normativos
Desde la aprobación de la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, se impone al contribuyente la obligación de valorar precio de mercado las operaciones con entidades vinculadas (por ejemplo, con las sociedades que posea la condiciones de administrador).
La normativa actual al respecto obliga a preparar y tener a disposición de la Administración una seria de documentación que justifique la valoración a precio de mercado de tales operaciones.
Así, a partir del 19 de febrero de 2009, incumplimiento de la obligación de documentación puede dar lugar a fuertes multas y sanciones.
Consulta planteada
La consulta es realizada por un contribuyente que ejerce la actividad profesional de arquitecto. Asimismo, ostenta el cargo de administrador y consejero delegado de varias sociedades mercantiles.
Este contribuyente pregunta cual es la valoración que debe darse a los servicios profesionales, correspondientes a su condición de arquitecto, que presta a las sociedades en las cuales ostenta el cargo de administrador o consejero delegado.
Respuesta de Dirección General de Tributos (DGT)
En opinión de la DGT, los servicios profesionales que presta a las sociedad en los que es administrador, se han de valorar a precios de mercado, describiendo los métodos de cálculos posibles.
No obstante, dado que no dispone de los medios para determinar el valor de mercado de sus servicios por lo que solicita que se manifieste la adecuación a mercado del valor propuesto, la DGT le propone que acuda al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Así, la DGT remite al sufrido consultante al procedimiento regulado en el apartado 7 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que establece lo siguiente:
7. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.
La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.
El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.
En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.
Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.
| NUM CONSULTA | V2418-09 |
| ORGANO | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
| FECHA SALIDA | 29/10/2009 |
| NORMATIVA | Ley 35/2006, Art. 28-1;RD 1777/2004, Arts. 18, 20, 22 a 29 nonies. RDL 4/2004, art. 16 |
| DESCRIPCION HECHOS | El consultante es una persona física que ejerce la actividad profesional de arquitecto. A su vez ostenta el cargo de administrador y consejero delegado de varias sociedades mercantiles. |
| CUESTION PLANTEADA | A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el consultante pregunta cual es la valoración que debe darse a los servicios profesionales, correspondientes a su condición de arquitecto, que presta a las sociedades en las cuales ostenta el cargo de administrador o consejero delegado y si la valoración que propone es correcta. |
| CONTESTACION COMPLETA | (…) En el supuesto concreto planteado, el consultante presta servicios como arquitecto a varias sociedades en las cuales a su vez ostenta el cargo de administrador, por lo que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.3.b) del TRLIS. Por tanto, al tratarse de operaciones entre partes vinculadas, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, la prestación de servicios profesionales por el consultante debe valorarse a valor de mercado (…) En el supuesto planteado, el consultante manifiesta carecer de medios para determinar el valor de mercado de sus servicios por lo que solicita que se manifieste la adecuación a mercado del valor propuesto en su escrito de consulta, siendo esta una cuestión cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo. Al respecto, el artículo 22 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de agosto) –en adelante RIS-, regula la posibilidad de obtener acuerdos de valoración previa entre personas o entidades vinculadas con arreglo al procedimiento regulado en el Capítulo VI del Título I del RIS, siendo competente para iniciar, instruir y resolver el mismo el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.2 del TRLIS, el obligado tributario estará sometido a las obligaciones documentales desarrolladas en los artículos 18 y 20 del RIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). |