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Reserva para Inversiones en Canarias (RIC)

La actual normativa de la Reserva para Inversiones en Canarias restringe la materialización en inmuebles para su arrendamiento para determinadas actividades (empresas turísticas, Vivienda de Protección Oficial) y bajo unas condiciones específicas.

Ahora bien, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica (se cuente con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa), las citadas limitaciones solo afectan a la materialización, no a la dotación.

Por tanto, se podría dotar  la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) con los beneficios obtenidos de la actividad de arrendamiento de inmuebles siempre que dicha actividad tenga la consideración de económica.

Lo anterior se desprende de la doctrina administriva de la Dirección General de Tributos. A continuación, os reproduzco un extracto una consultas que trata de este asunto:

NUM CONSULTA V1541-09
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA 25/06/2009
NORMATIVA Ley 19/1994 art. 27
DESCRIPCION HECHOS La consultante es una sociedad limitada domiciliada en las Islas Canarias que se dedica a actividades inmobiliarias, instalación de locales comerciales y explotación de negocios industriales o mercantiles del sector agrícola o ramo de alimentación.
CUESTION PLANTEADA Si las condiciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, para los sujetos pasivos que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos, se refieren solamente a la materialización de la reserva para inversiones en Canarias, o si también afectan a su dotación y al derecho de reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION

(…) el apartado 1 del artículo 27 no hace referencia expresa a los sujetos pasivos que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos a los efectos de aplicar el régimen fiscal de la reserva para inversiones en Canarias, tan solo a los sujetos pasivos que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

(…) la reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias, considerándose beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidas las actividades económicas de arrendamiento.

En relación con el arrendamiento de inmuebles, el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

(…)

Antecedentes normativos

Desde la aprobación de la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, se impone al contribuyente la obligación de valorar  precio de mercado las operaciones con entidades vinculadas (por ejemplo, con las sociedades que posea la condiciones de administrador).

La normativa actual al respecto obliga a preparar y tener a disposición de la Administración una seria de documentación que justifique la valoración a precio de mercado de tales operaciones.

Así, a partir del 19 de febrero de 2009, incumplimiento de la obligación de documentación puede dar lugar a fuertes multas y sanciones.

Consulta planteada

La consulta es realizada por un contribuyente que ejerce la actividad profesional de arquitecto. Asimismo, ostenta el cargo de administrador y consejero delegado de varias sociedades mercantiles.

Este contribuyente pregunta cual es la valoración que debe darse a los servicios profesionales, correspondientes a su condición de arquitecto, que presta a las sociedades en las cuales ostenta el cargo de administrador o consejero delegado.

Respuesta de Dirección General de Tributos (DGT)

En opinión de la DGT, los servicios profesionales  que presta a las sociedad en los que es administrador, se han de valorar a precios de mercado, describiendo los métodos de cálculos posibles.

No obstante, dado que no dispone de los medios para determinar el valor de mercado de sus servicios por lo que solicita que se manifieste la adecuación a mercado del valor propuesto, la DGT le propone que acuda al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Así, la DGT  remite al sufrido consultante al procedimiento regulado en el apartado 7 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que establece lo siguiente:

7. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.

La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.

El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.

Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.

NUM CONSULTA V2418-09
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 29/10/2009
NORMATIVA Ley 35/2006, Art. 28-1;RD 1777/2004, Arts. 18, 20, 22 a 29 nonies.
RDL 4/2004, art. 16
DESCRIPCION HECHOS El consultante es una persona física que ejerce la actividad profesional de arquitecto.
A su vez ostenta el cargo de administrador y consejero delegado de varias sociedades mercantiles.
CUESTION PLANTEADA A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el consultante pregunta cual es la valoración que debe darse a los servicios profesionales, correspondientes a su condición de arquitecto, que presta a las sociedades en las cuales ostenta el cargo de administrador o consejero delegado y si la valoración que propone es correcta.
CONTESTACION COMPLETA (…)

En el supuesto concreto planteado, el consultante presta servicios como arquitecto a varias sociedades en las cuales a su vez ostenta el cargo de administrador, por lo que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.3.b) del TRLIS. Por tanto, al tratarse de operaciones entre partes vinculadas, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, la prestación de servicios profesionales por el consultante debe valorarse a valor de mercado (…)

En el supuesto planteado, el consultante manifiesta carecer de medios para determinar el valor de mercado de sus servicios por lo que solicita que se manifieste la adecuación a mercado del valor propuesto en su escrito de consulta, siendo esta una cuestión cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo.

Al respecto, el artículo 22 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de agosto) –en adelante RIS-, regula la posibilidad de obtener acuerdos de valoración previa entre personas o entidades vinculadas con arreglo al procedimiento regulado en el Capítulo VI del Título I del RIS, siendo competente para iniciar, instruir y resolver el mismo el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.2 del TRLIS, el obligado tributario estará sometido a las obligaciones documentales desarrolladas en los artículos 18 y 20 del RIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

La Dirección General de Tributos, en consulta de fecha 13 de mayo de 2009, en relación a la exención sobre dividendos y plusvalías de fuente extranjera dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) donde se establece los requisitos que deben reunir los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español para que tenga la consideración de exentos en el Impuesto sobre Sociedades, que dicho artículo no establece restricción alguna en relación con las actividades productivas en la medida en que la misma sea realizada en el extranjero.

Por tanto, en una actividad productiva, el hecho de que el adquirente del resultado de dicha actividad sea residente en territorio español no distorsiona la aplicación del régimen de exención, en la medida en que la propia actividad productiva se realiza en el extranjero.

A continuación, reproduzco un extracto de dicha consulta:

NUM-CONSULTA V1080-09
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA 13/05/2009
NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 art. 21
DESCRIPCION HECHOS La entidad consultante es una sociedad residente en España acogida al régimen especial de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, que tiene la intención de transmitir a una entidad de su grupo, la participación que posee en una entidad F residente en Francia, que se corresponde con un 65% de su capital y que se posee desde el año 2001.

F es una entidad cuya actividad principal es la producción y comercialización de energía eléctrica y que mantiene participaciones significativas en otras entidades productoras y comercializadoras de energía eléctrica no residentes en territorio español.

Con carácter previo al año 2003, la totalidad de la energía vendida por F era producida por ella misma. En la actualidad, aproximadamente el 40% de la energía vendida se corresponde con energía de producción propia y el 60% restante se corresponde con energía comercializada que se adquiere a proveedores no residentes en territorio español y que se revende con posterioridad.

F, durante el período de mantenimiento de la participación por parte de la consultante, ha transmitido a una entidad española energía eléctrica, que le ha generado unos ingresos superiores al 15% de los ingresos totales de la filial. Si bien, la energía vendida a la entidad residente en territorio español se corresponde con energía producida directamente por la filial, de manera que, si se detraen en F los ingresos procedentes de la energía directamente producida por ella, los ingresos por ventas de electricidad a entidades residentes en España que proceden de energía adquirida a terceros, no superan el 15% de los ingresos totales de la entidad.

CUESTION PLANTEADA Si la transmisión de la participación en F por parte de la consultante se puede aplicar el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en concreto, en relación con la cumplimiento del requisito establecido en el párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo.
CONTESTACION (…)
A estos efectos, el artículo 21.1.c) del TRLIS, no establece restricción alguna en relación con las actividades productivas en la medida en que la misma sea realizada en el extranjero. Es decir, en una actividad productiva, el hecho de que el adquirente del resultado de dicha actividad sea residente en territorio español no distorsiona la aplicación del régimen de exención, en la medida en que la propia actividad productiva se realiza en el extranjero. Por ello, no parece necesario establecer requisitos adicionales a dicha actividad.

Esto es, en el caso consultado, los ingresos que obtiene F por la venta de energía a una entidad residente en territorio español, en la medida en que se pruebe de forma que inequívoca se correspondan con energía producida por F, se consideran ingresos de la actividad productiva que cumplen los requisitos del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo. Así, teniendo en cuenta la consideración de estos ingresos en relación con lo señalado en dicho artículo y considerando que los ingresos que F obtiene por la venta a una sociedad española de energía adquirida a terceros, no supera el 15% de los ingresos totales de F, la transmisión de la participación en F por parte de la consultante podrá aplicar el régimen de exención previsto en el artículo 21 del TRLIS en la medida en que se cumplan el resto de requisitos allí exigidos.

(…)

Recientemente, el Gobierno de España ha aprobado el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, que tendrá que ser discutido en el Congreso. En el texto se incluyen diferentes modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Entre las principales novedades, con respecto la normativa tributaria, destaco las siguientes:

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD)

La constitución de sociedades de menos de 30.000 euros no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias del ITPyAJD.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

- Deducción por adquisición de vivienda: sólo se la podrán aplicar plenamente los contribuyentes con bases imponibles hasta 17.707,20 euros. La base máxima de deducción ascenderá hasta los 9.040 euros.

Los contribuyentes con bases imponibles hasta 24.107,20 euros, la base de la deducción irá decreciendo hasta desaparecer para aquellos que tienen una base imponible superior a dicha cifra.

- Rendimientos de capital inmobiliario: se aumenta la reducción del rendimiento neto procedente de alquiler de vivienda hasta el 60%. La reducción del 100% será para aquellos que tienen como inquilino a un menor de 30 años (antes 35 años).

Impuesto sobre Sociedades

Se incrementan los porcentajes de deducción por inversión:

- Innovación tecnológica: 12%

- Protección del medio-ambiente: 8%

Si quiere consultar el anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, pulse aquí.

Con fecha 12 de marzo de 2009, la Dirección General de Tributos ha emitido un Informe sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones a Administradores de Sociedades Mercantiles.

Este Informe concluye que “los gastos representativos de las retribuciones satisfechas a los administradores de sociedades mercantiles tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con la normativa vigente (…)  cuando los estatutos establezcan el carácter remunerado del cargo” aunque no se cumpliera  de forma escrupulosa con todos los requisitos que, para cada tipo de retribución, establecen las normas mercantiles.

La Dirección General de Tributos, en Consulta vinculante número V1626/2009 de 9 julio 2009, sostiene que la donación no reintegrable realizada por los socios de una sociedad limitada, como consecuencia de  la necesidad de reforzar su situación financiera, debe tener la consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación suponga ingreso contable ni fiscal alguno sino que se deben calificar como fondos propios.

A continuación, reproduzco un extracto de dicha consulta:

(…) las donaciones entregadas por los socios a la sociedad para reforzar la situación financiera de la sociedad, de acuerdo con el actual Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 5 de julio), considera que la principal novedad establecida en el Plan respecto al tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados, al margen de su imputación directa al patrimonio neto en el momento inicial, “…es el hecho de que las subvenciones, donaciones y legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al ponerlas en pie de equivalencia desde una perspectiva económica con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio. (…)

Introducción

La Reserva para Inversiones en Canarias (en lo sucesivo, RIC) constituye un beneficio fiscal previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La última redacción fue realizada por el Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre.

De acuerdo con esta normativa, las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con establecimiento en las islas Canarias podrán reducir su Base Imponible hasta un 90% bajo la condición de cumplir una serie de requisitos materiales y formales.

Como contrapartida a esta reducción, la empresa debe realizar determinadas inversiones en las islas Canarias por un importe equivalente en los siguientes 4 años. Esto se denomina materialización de la RIC.

Bajo desde el punto de vista formal, consiste en destinar hasta el 90% de los beneficios no distribuidos a la dotación de una Reserva para será indisponible para la Empresa en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

Las personas físicas que realizan actividades económicas en Canarias (autónomos) y determinen sus rendimientos netos por estimación directa también se pueden beneficiar de la RIC mediante una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Esta deducción tiene como límite el 80% de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación producidos en Canarias.

Requisitos materiales

Como han podido observar, el cumplimiento de la materialización de la RIC se realiza con posterioridad al momento en que se produce la aplicación del beneficio fiscal. En primer lugar, la empresa se beneficia de la reducción de impuestos, y a cambio de este considerable ahorro fiscal en el Impuesto sobre  Sociedades (o en el IRPF, en el caso de personas físicas) debe cumplir con una serie de requisitos futuros que se fundamentan en la reinversión de los beneficios producidos en Canarias. Estos requisitos se pueden resumir en:

- Las inversiones válidas para la materialización de la RIC se pueden clasificar en 5 grandes grupos:

  1. Inversiones iniciales: consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de: la creación de un establecimiento, la ampliación de un establecimiento, o la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
  2. Creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones iniciales descritas en el punto 1.
  3. Adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial (intangible) que no pueda ser considerada como inversión inicial, inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente y determinados gastos de investigación y desarrollo.
  4. Suscripción de:
  • Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades  que desarrollen su actividad económica en Canarias.
  • Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria (ZEC).
  • Acciones o participaciones en el capital o en el patrimonio emitidas por sociedades y fondos de capital riesgo.
  • Títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos.
  • Títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público.
  • Títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público.

- La inversión debe estar situada en las islas Canarias, utilizada en las mismas, afecta y necesaria para la actividad económica.

- Los bienes adquiridos deben mantenerse en funcionamiento durante 5 años como mínimo.

- La inversión deberá efectuarse en el plazo máximo de 4 años (se puede realizar durante el ejercicio en que se produce la dotación de la Reserva y los tres años consecutivos). Así, si una empresa cierra el ejercicio el 31 de diciembre de 2009 con un beneficio de 100, realizando la dotación de la RIC  el 30 de junio de 2010, la fecha límite sería el 31 de diciembre 2013.

Estos son los principales requisitos materiales de este potente beneficio fiscal.

Próximamente, en otro post, detallaré de forma resumida las obligaciones de carácter formal, las cuales,  su omisión u error, en algunos casos, supone fuertes sanciones e incluso la pérdida del beneficio fiscal.

Si necesitan alguna aclaración sobre lo anterior, no duden en ponerse en contacto con nosotros a través de nuestro formulario.

A continuación, se relacionan varios resúmenes de resoluciones emitidas por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias (TEAR-Canarias) durante el año 2008 relativas a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC).

RECLAMACION 35/00671/2007 Reserva para Inversiones en Canarias. No se admiten los ingresos derivados de la actividad de arrendamiento de locales al no considerarla empresarial pues el supuesto local exclusivo se identifica como despacho ubicado en las oficinas de una entidad que lo arrienda a la reclamante no figurando cartel alguno identificativo de ésta última ni encontrándose en él la persona empleada, administradora de la entidad, en el momento de la personación de la inspección. No se admiten los ingresos financieros para la dotación de la R.I.C. por no derivar de una actividad empresarial ni tener la consideración de colocación temporal de excedentes de tesorería los derivados de saldos elevados de una cuenta corriente.

RECLAMACIÓN Nº 35/118/07 La cuantía de los resultados obtenidos por la empresa que van a resultar afectos a la Reserva para Inversiones en Canarias ha de determinarse con carácter previo a la aplicación del incentivo fiscal por lo que, en caso de declaración del Impuesto sobre Sociedades o complementaria de ésta presentadas fuera de plazo, el depósito de las cuentas anuales o de la rectificación de las mismas, ha de ser anterior a las citadas declaraciones, pues la naturaleza de documentos privados de las cuentas anuales determina que no surtan efectos frente a terceros sino desde el día en que hubiesen sido incorporadas a registro público independientemente que en asientos de comprobación y balances de saldos legalizados en fecha anterior a la presentación de las declaraciones la cifra de beneficio declarada sea la consignada en las nuevas cuentas anuales presentadas. No cabe achacar a un error de trascripción el depósito de nuevas cuentas anuales si se modifican sustancialmente las partidas más significativas del resultado de explotación, únicamente podría admitirse como probada la comisión del error de hecho si la cifra de beneficio distribuído no coincidiera con la que reflejara la cuenta de pérdidas y ganancias debiendo coincidir esta última con la resultante de las cuentas inicialmente depositadas.

RECLAMACION 35/2250/2008 Y ACUMULADA 35/02251/2008 El Tribunal contradice a la Administración cuando regulariza en la entidad beneficiaria la RIC dotada por una entidad escindida, admitiendo la subrogación en las obligaciones de materialización y mantenimiento de las inversiones y aunque el balance de la beneficiaria no recogiera la reserva indisponible ya que en la nota 13ª de la memoria se recogían las citadas obligaciones y la función de garantía sobre ausencia de descapitalización que representa la reserva contable de naturaleza indisponible no se vería afectada, ya que la constitución de la sociedad destinataria del patrimonio neto se realizó mediante la emisión de títulos a la par, con las consecuentes limitaciones que su disposición voluntaria encuentra en el artículo 167.3º del Texto Refundido 1564/1989.

RECLAMACION Nº 35/02162/2007 Materialización indirecta de la RIC en una entidad que se dedica al alquiler. Las fechas de elevación a público de las ampliaciones de capital determinan el momento en que la entidad participada debe reunir los requisitos de local exclusivo y empleado a jornada completa. El Tribunal entiende que no existe un local exclusivamente afecto pues sobre el mismo recae un contrato da alquiler a nombre de un tercero y no se aporta prueba en contrario no admitiéndose las actas de manifestaciones de los inquilinos del resto de oficinas de los que consta el loca.

RECLAMACION 35/04200/2007 El beneficio procedente de la enajenación de participaciones sociales adquiridas mediante aportación no dineraria de rama de actividad no es apto para la dotación de la RIC si la entidad adquirente de los elementos patrimoniales los contabilizó a valores netos contables acogiéndose al régimen especial del Título VIII Capítulo VIII del Texto Refundido 4/2004 puesto que se estaría disfrutando doblemente del incentivo fiscal al ponerse de manifiesto una plusvalía contable y fiscal en futuros períodos impositivos en que se enajenasen dichos elementos patrimoniales.

RECLAMACION 35/04447/2007 RIC. No es imputable como dilación la tardanza en la aportación de la contabilidad por cuanto el examen de la misma ha de realizarse en el domicilio, despacho, local u oficina del obligado tributario y no consta un consentimiento a su aportación por tratarse de la primera actuación dirigida al obligado tributario. Tampoco es imputable el plazo de días hábiles que es necesario conceder cuando se solicita nueva documentación. El Tribunal considera acreditada la concurrencia de los requisitos de local y empleado no admitiendo la argumentación de la Administración en cuanto a escaso número de inmuebles y reducida cifra de negocios en relación al negocio principal e inexistencia de una carga de trabajo real. Se confirma la improcedencia de la dotación de la RIC sobre los ingresos financieros procedentes de créditos concedidos al margen de la actividad por no poder recibir la calificación de colocación temporal de excedentes de tesorería. El período de prescripción para regularizar la deuda tributaria en el caso de inversiones no válidas comenzará a contarse al día siguiente de la conclusión del período para presentar la pertinente declaración correspondiente al ejercicio al que pertenece el último día del plazo para realizar la inversión. La inexistencia de materialización válida provoca no poder referirse al diez a quo del plazo de permanencia por lo que sí la comprobación de la materialización se encontrase prescrita no se podría verificar el mantenimiento, que exige que la materialización fuese válida desde la inversión.