Samuel Nevado – Asesoría fiscal y contable

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Artículos con la etiqueta IGIC

La Dirección General de Tributos de Canarias (en lo sucesivo, DGT de Canarias), en consulta emitada el 22 de enero de 2010, viene a corregir una doctrina administriva incorrecta consistente en que los depósitos acogidos al régimen especial de importación no están situados en territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario (en lo sucesivo, IGIC),y por tanto, las entregas de bienes realizadas en un depósito situado en Canarias se encuentran no sujetas.

(…) examinando toda esta doctrina con más detenimiento, hemos observado que la misma no es correcta desde un punto de vista jurídico, ya que el artículo 13 de la Ley 20/1991 es claro a este respecto (in claris non fit interpretatio) al establecer de un modo concluyente que están exentas del IGIC las entregas de bienes que se encuentren en el momento de su puesta a disposición en un depósito situado en Canarias. Si estas entregas están exentas, en lógica jurídica hay que entender también que estas entregas se realizan en Canarias, es decir, dentro del territorio de aplicación del Impuesto, pues, desde un punto de vista conceptual, no cabe duda que para que operación esté exenta tiene que estar sujeta: “son supuestos de exención –dice el artículo 22 de la Ley General Tributaria- aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”. (…)

De esta forma, la DGT de Canarias concluye que el régimen de depósito en la Ley 20/1991 no constituye un supuesto de no sujeción en el sentido de suponer una excepción a la regla general de que están sujetas al Impuesto todas las entregas de bienes que se realicen en el archipiélago. Se trata de un régimen de exención.

Ahora bien, esta exención no supone en ningún caso que la entrega no se haya realizado en Canarias. Por tanto, el importe ha de computarse para determinar si el empresario cumple o no el requisito cuantitativo del 70% de las operaciones efectuadas a que se refiere el artículo 10.3 de la Ley 20/1991.

Consulta de la DGT de Canarias completa.

Con fecha 28 de enero de 2010, se ha emitido respuesta a una consulta planteada a la Dirección General de Tributos de Canarias (en lo sucesivo, DGT de Canarias).

Las cuestiones planteadas versan sobre una Junta de Compensación que constituye una entidad urbanística colaboradora cuyo objeto es la urbanización de una área de actuación delimitada por un Plan Parcial de un municipio radicado en la Isla de Tenerife. De acuerdo con su naturaleza, la Junta actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en sus Estatutos.

La DGT de Canarias entiende que las obras de urbanización que realiza la Junta en nombre propio y por cuenta de sus miembros tiene la consideración de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto General Indirecto Canario (en lo sucesivo, IGIC), cuya contraprestación estará constituida por las aportaciones de los propietarios.

Así, la Junta de Compensación podrá ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas conforme a las reglas generales de deducción contenidas en el Capítulo Primero del Título II, Libro Primero, de la Ley 20/1991.

Por último, la DGT de Canarias afirma que la Junta de Compensación, por su condición de sujeto pasivo del IGIC, está sometida al cumplimento de las obligaciones enumeradas en el artículo 59 de la Ley 20/1991, entre las que destaca la presentación de las siguientes declaraciones:

a) Declaración censal de comienzo, modificación o cese.

b) Autoliquidaciones periódicas del IGIC (trimestral o mensual, según corresponda).

c) Declaración resumen anual.

d) Declaración anual de operaciones con terceras personas, en su caso.

De la misma manera, la Junta tiene la obligación de llevar la contabilidad y los libros registros correspondientes, expedir y entregar facturas por las operaciones en que intervenga, así como conservar las facturas recibidas y los duplicados de las emitidas.

Las cesiones obligatorias y gratuitas al Ayuntamiento de suelo impuestas por la normativa urbanística constituyen operaciones no sujetas al IGIC, dado que no nos encontramos ante entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

Si desea leer la respuesta de la DGT de Canarias al completo, pulse aquí.

La Dirección General de Tributos de Canarias (en adelante, DGT de Canarias), según consulta de fecha 8 de enero de 2010, considera que un empresario no adquiere  la consideración de comerciante minorista en el Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC) por el mero hecho de darse de alta en un epígrafe de comercio al por menor del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE).

Al respecto, la DGT de Canarias aclara que la declaración de alta en un epígrafe del IAE de comercio al menor es determinante para establecer que el empresario tiene la consideración de comerciante minorista, cuando no haya venido desarrollando anteriormente actividades comerciales y realmente pretende desarrollarlas.

Esto no quiere decir que el empresario lo sea por ese simple hecho de haberse dado de alta en un epígrafe de comercio al menor del IAE. Para que lo sea realmente es necesario que el empresario realice una actividad comercial que tenga la consideración de comercial.

Para consultar la respuesta completa, pulse aquí.

Calendario del Contribuyente Canarias Ejercicio 2010

Se está tramitando en el Congreso el Proyecto de Ley por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)

Las modificaciones se centran en los criterios de localización de determinadas prestaciones de servicios que contempla la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

En el nuevo sistema,  se dispone las reglas generales de localización, distinguiendo las operaciones puramente empresariales, en las que prestador y destinatario tienen tal condición, de aquellas otras cuyo destinatario es un particular.

En el primer grupo, el gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras que en el segundo lo hace en la de origen.

En este mismo sentido, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario) a fin de adaptar a los nuevos criterios de localización de las prestaciones de servicios de la Ley del IVA.

Impuesto sobre la Renta de los No Residentes

En relación con el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, se destacan las siguientes modificaciones:

- Exención para los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

- Se establecen reglas especiales para la determinación de la base imponible correspondiente a rentas que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Al respecto, para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la  normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

Con respecto a la base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, de acuerdo con las normas del la Ley IRPF.

Si necesitan alguna aclaración sobre lo anterior, no duden en ponerse en contacto conmigo a través del formulario.

Con fecha 24 de abril de 2009, la Dirección General de Tributos de Canarias emite respuesta a una consulta planteada que se puede resumir de la siguiente forma:

La consultante es una entidad que ha estado como arrendataria de un local comercial durante dos años. Ahora se plantea adquirir al promotor dicho local. Se pregunta si se podría beneficiar de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 para el Impuesto General Indirecto Canario.

La Dirección General de Tributos de Canarias, responde negativamente puesto que, al haber estado previamente arrendado por el adquirente del mismo al promotor, no se puede considerar que dicha adquisición se realiza con ocasión de una creación o ampliación de un establecimiento.

Para ver la consulta al completo, pulsa aquí.