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Reserva para Inversiones en Canarias (RIC)

La actual normativa de la Reserva para Inversiones en Canarias restringe la materialización en inmuebles para su arrendamiento para determinadas actividades (empresas turísticas, Vivienda de Protección Oficial) y bajo unas condiciones específicas.

Ahora bien, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica (se cuente con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa), las citadas limitaciones solo afectan a la materialización, no a la dotación.

Por tanto, se podría dotar  la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) con los beneficios obtenidos de la actividad de arrendamiento de inmuebles siempre que dicha actividad tenga la consideración de económica.

Lo anterior se desprende de la doctrina administriva de la Dirección General de Tributos. A continuación, os reproduzco un extracto una consultas que trata de este asunto:

NUM CONSULTA V1541-09
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA 25/06/2009
NORMATIVA Ley 19/1994 art. 27
DESCRIPCION HECHOS La consultante es una sociedad limitada domiciliada en las Islas Canarias que se dedica a actividades inmobiliarias, instalación de locales comerciales y explotación de negocios industriales o mercantiles del sector agrícola o ramo de alimentación.
CUESTION PLANTEADA Si las condiciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, para los sujetos pasivos que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos, se refieren solamente a la materialización de la reserva para inversiones en Canarias, o si también afectan a su dotación y al derecho de reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION

(…) el apartado 1 del artículo 27 no hace referencia expresa a los sujetos pasivos que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos a los efectos de aplicar el régimen fiscal de la reserva para inversiones en Canarias, tan solo a los sujetos pasivos que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

(…) la reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias, considerándose beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidas las actividades económicas de arrendamiento.

En relación con el arrendamiento de inmuebles, el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

(…)

Se ha publicado el Anteproyecto de la Ley del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en que se prevé que los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISDyD), el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y las deducciones correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Asimismo, en este Anteproyecto se prevé establecer la equiparación de los préstamos hipotecarios y los créditos hipotecarios en la aplicación del tipo reducido de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el cual se reducirá al 0,4%, y crear un tipo cero en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados aplicable a las escrituras públicas de novación modificativa de créditos hipotecarios pactados del común acuerdo entre acreedor y deudor y bajo determinadas circunstancias.

Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre las Labores del Tabaco

La Dirección General de Tributos de Canarias (en lo sucesivo, DGT de Canarias), en consulta emitada el 22 de enero de 2010, viene a corregir una doctrina administriva incorrecta consistente en que los depósitos acogidos al régimen especial de importación no están situados en territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario (en lo sucesivo, IGIC),y por tanto, las entregas de bienes realizadas en un depósito situado en Canarias se encuentran no sujetas.

(…) examinando toda esta doctrina con más detenimiento, hemos observado que la misma no es correcta desde un punto de vista jurídico, ya que el artículo 13 de la Ley 20/1991 es claro a este respecto (in claris non fit interpretatio) al establecer de un modo concluyente que están exentas del IGIC las entregas de bienes que se encuentren en el momento de su puesta a disposición en un depósito situado en Canarias. Si estas entregas están exentas, en lógica jurídica hay que entender también que estas entregas se realizan en Canarias, es decir, dentro del territorio de aplicación del Impuesto, pues, desde un punto de vista conceptual, no cabe duda que para que operación esté exenta tiene que estar sujeta: “son supuestos de exención –dice el artículo 22 de la Ley General Tributaria- aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”. (…)

De esta forma, la DGT de Canarias concluye que el régimen de depósito en la Ley 20/1991 no constituye un supuesto de no sujeción en el sentido de suponer una excepción a la regla general de que están sujetas al Impuesto todas las entregas de bienes que se realicen en el archipiélago. Se trata de un régimen de exención.

Ahora bien, esta exención no supone en ningún caso que la entrega no se haya realizado en Canarias. Por tanto, el importe ha de computarse para determinar si el empresario cumple o no el requisito cuantitativo del 70% de las operaciones efectuadas a que se refiere el artículo 10.3 de la Ley 20/1991.

Consulta de la DGT de Canarias completa.

Con fecha 28 de enero de 2010, se ha emitido respuesta a una consulta planteada a la Dirección General de Tributos de Canarias (en lo sucesivo, DGT de Canarias).

Las cuestiones planteadas versan sobre una Junta de Compensación que constituye una entidad urbanística colaboradora cuyo objeto es la urbanización de una área de actuación delimitada por un Plan Parcial de un municipio radicado en la Isla de Tenerife. De acuerdo con su naturaleza, la Junta actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en sus Estatutos.

La DGT de Canarias entiende que las obras de urbanización que realiza la Junta en nombre propio y por cuenta de sus miembros tiene la consideración de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto General Indirecto Canario (en lo sucesivo, IGIC), cuya contraprestación estará constituida por las aportaciones de los propietarios.

Así, la Junta de Compensación podrá ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas conforme a las reglas generales de deducción contenidas en el Capítulo Primero del Título II, Libro Primero, de la Ley 20/1991.

Por último, la DGT de Canarias afirma que la Junta de Compensación, por su condición de sujeto pasivo del IGIC, está sometida al cumplimento de las obligaciones enumeradas en el artículo 59 de la Ley 20/1991, entre las que destaca la presentación de las siguientes declaraciones:

a) Declaración censal de comienzo, modificación o cese.

b) Autoliquidaciones periódicas del IGIC (trimestral o mensual, según corresponda).

c) Declaración resumen anual.

d) Declaración anual de operaciones con terceras personas, en su caso.

De la misma manera, la Junta tiene la obligación de llevar la contabilidad y los libros registros correspondientes, expedir y entregar facturas por las operaciones en que intervenga, así como conservar las facturas recibidas y los duplicados de las emitidas.

Las cesiones obligatorias y gratuitas al Ayuntamiento de suelo impuestas por la normativa urbanística constituyen operaciones no sujetas al IGIC, dado que no nos encontramos ante entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

Si desea leer la respuesta de la DGT de Canarias al completo, pulse aquí.

La Dirección General de Tributos de Canarias (en adelante, DGT de Canarias), según consulta de fecha 8 de enero de 2010, considera que un empresario no adquiere  la consideración de comerciante minorista en el Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC) por el mero hecho de darse de alta en un epígrafe de comercio al por menor del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE).

Al respecto, la DGT de Canarias aclara que la declaración de alta en un epígrafe del IAE de comercio al menor es determinante para establecer que el empresario tiene la consideración de comerciante minorista, cuando no haya venido desarrollando anteriormente actividades comerciales y realmente pretende desarrollarlas.

Esto no quiere decir que el empresario lo sea por ese simple hecho de haberse dado de alta en un epígrafe de comercio al menor del IAE. Para que lo sea realmente es necesario que el empresario realice una actividad comercial que tenga la consideración de comercial.

Para consultar la respuesta completa, pulse aquí.

Calendario del Contribuyente Canarias Ejercicio 2010

A continuación, se relacionan varios resúmenes de resoluciones emitidas por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias (TEAR-Canarias) durante el año 2008 relativas a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC).

RECLAMACION 35/00671/2007 Reserva para Inversiones en Canarias. No se admiten los ingresos derivados de la actividad de arrendamiento de locales al no considerarla empresarial pues el supuesto local exclusivo se identifica como despacho ubicado en las oficinas de una entidad que lo arrienda a la reclamante no figurando cartel alguno identificativo de ésta última ni encontrándose en él la persona empleada, administradora de la entidad, en el momento de la personación de la inspección. No se admiten los ingresos financieros para la dotación de la R.I.C. por no derivar de una actividad empresarial ni tener la consideración de colocación temporal de excedentes de tesorería los derivados de saldos elevados de una cuenta corriente.

RECLAMACIÓN Nº 35/118/07 La cuantía de los resultados obtenidos por la empresa que van a resultar afectos a la Reserva para Inversiones en Canarias ha de determinarse con carácter previo a la aplicación del incentivo fiscal por lo que, en caso de declaración del Impuesto sobre Sociedades o complementaria de ésta presentadas fuera de plazo, el depósito de las cuentas anuales o de la rectificación de las mismas, ha de ser anterior a las citadas declaraciones, pues la naturaleza de documentos privados de las cuentas anuales determina que no surtan efectos frente a terceros sino desde el día en que hubiesen sido incorporadas a registro público independientemente que en asientos de comprobación y balances de saldos legalizados en fecha anterior a la presentación de las declaraciones la cifra de beneficio declarada sea la consignada en las nuevas cuentas anuales presentadas. No cabe achacar a un error de trascripción el depósito de nuevas cuentas anuales si se modifican sustancialmente las partidas más significativas del resultado de explotación, únicamente podría admitirse como probada la comisión del error de hecho si la cifra de beneficio distribuído no coincidiera con la que reflejara la cuenta de pérdidas y ganancias debiendo coincidir esta última con la resultante de las cuentas inicialmente depositadas.

RECLAMACION 35/2250/2008 Y ACUMULADA 35/02251/2008 El Tribunal contradice a la Administración cuando regulariza en la entidad beneficiaria la RIC dotada por una entidad escindida, admitiendo la subrogación en las obligaciones de materialización y mantenimiento de las inversiones y aunque el balance de la beneficiaria no recogiera la reserva indisponible ya que en la nota 13ª de la memoria se recogían las citadas obligaciones y la función de garantía sobre ausencia de descapitalización que representa la reserva contable de naturaleza indisponible no se vería afectada, ya que la constitución de la sociedad destinataria del patrimonio neto se realizó mediante la emisión de títulos a la par, con las consecuentes limitaciones que su disposición voluntaria encuentra en el artículo 167.3º del Texto Refundido 1564/1989.

RECLAMACION Nº 35/02162/2007 Materialización indirecta de la RIC en una entidad que se dedica al alquiler. Las fechas de elevación a público de las ampliaciones de capital determinan el momento en que la entidad participada debe reunir los requisitos de local exclusivo y empleado a jornada completa. El Tribunal entiende que no existe un local exclusivamente afecto pues sobre el mismo recae un contrato da alquiler a nombre de un tercero y no se aporta prueba en contrario no admitiéndose las actas de manifestaciones de los inquilinos del resto de oficinas de los que consta el loca.

RECLAMACION 35/04200/2007 El beneficio procedente de la enajenación de participaciones sociales adquiridas mediante aportación no dineraria de rama de actividad no es apto para la dotación de la RIC si la entidad adquirente de los elementos patrimoniales los contabilizó a valores netos contables acogiéndose al régimen especial del Título VIII Capítulo VIII del Texto Refundido 4/2004 puesto que se estaría disfrutando doblemente del incentivo fiscal al ponerse de manifiesto una plusvalía contable y fiscal en futuros períodos impositivos en que se enajenasen dichos elementos patrimoniales.

RECLAMACION 35/04447/2007 RIC. No es imputable como dilación la tardanza en la aportación de la contabilidad por cuanto el examen de la misma ha de realizarse en el domicilio, despacho, local u oficina del obligado tributario y no consta un consentimiento a su aportación por tratarse de la primera actuación dirigida al obligado tributario. Tampoco es imputable el plazo de días hábiles que es necesario conceder cuando se solicita nueva documentación. El Tribunal considera acreditada la concurrencia de los requisitos de local y empleado no admitiendo la argumentación de la Administración en cuanto a escaso número de inmuebles y reducida cifra de negocios en relación al negocio principal e inexistencia de una carga de trabajo real. Se confirma la improcedencia de la dotación de la RIC sobre los ingresos financieros procedentes de créditos concedidos al margen de la actividad por no poder recibir la calificación de colocación temporal de excedentes de tesorería. El período de prescripción para regularizar la deuda tributaria en el caso de inversiones no válidas comenzará a contarse al día siguiente de la conclusión del período para presentar la pertinente declaración correspondiente al ejercicio al que pertenece el último día del plazo para realizar la inversión. La inexistencia de materialización válida provoca no poder referirse al diez a quo del plazo de permanencia por lo que sí la comprobación de la materialización se encontrase prescrita no se podría verificar el mantenimiento, que exige que la materialización fuese válida desde la inversión.

Con fecha 24 de abril de 2009, la Dirección General de Tributos de Canarias emite respuesta a una consulta planteada que se puede resumir de la siguiente forma:

La consultante es una entidad que ha estado como arrendataria de un local comercial durante dos años. Ahora se plantea adquirir al promotor dicho local. Se pregunta si se podría beneficiar de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 para el Impuesto General Indirecto Canario.

La Dirección General de Tributos de Canarias, responde negativamente puesto que, al haber estado previamente arrendado por el adquirente del mismo al promotor, no se puede considerar que dicha adquisición se realiza con ocasión de una creación o ampliación de un establecimiento.

Para ver la consulta al completo, pulsa aquí.

Calendario del contribuyente de la Administración Tributaria Canaria correspondiente al ejercicio 2009