Samuel Nevado – Asesoría fiscal y contable

Información de actualidad en el ámbito tributario y contable

Se está tramitando en el Congreso el Proyecto de Ley por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto General Indirecto Canario (IGIC)

Las modificaciones se centran en los criterios de localización de determinadas prestaciones de servicios que contempla la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

En el nuevo sistema,  se dispone las reglas generales de localización, distinguiendo las operaciones puramente empresariales, en las que prestador y destinatario tienen tal condición, de aquellas otras cuyo destinatario es un particular.

En el primer grupo, el gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras que en el segundo lo hace en la de origen.

En este mismo sentido, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (normativa reguladora del Impuesto General Indirecto Canario) a fin de adaptar a los nuevos criterios de localización de las prestaciones de servicios de la Ley del IVA.

Impuesto sobre la Renta de los No Residentes

En relación con el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, se destacan las siguientes modificaciones:

- Exención para los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por fondos de pensiones que sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

- Se establecen reglas especiales para la determinación de la base imponible correspondiente a rentas que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Al respecto, para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la  normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

Con respecto a la base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, de acuerdo con las normas del la Ley IRPF.

Si necesitan alguna aclaración sobre lo anterior, no duden en ponerse en contacto conmigo a través del formulario.

Bookmark and Share

Adjunto LEY 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

Bookmark and Share

En el anterior artículo relativo a la Reserva para Inversiones en Canarias describí de forma general el mecanismo de este importante beneficio fiscal que se pueden beneficiar las empresas que tienen establecimiento en  las islas Canarias, y así como las personas físicas que realizan una actividad económica en las mismas, con un importante ahorro fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En esta ocasión, detallaré de forma resumida los principales requisitos de carácter formal que deben cumplir los que pretendan beneficiarse de este instrumento:

a) Correcta contabilización de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC): la Reserva para Inversiones que se dote debe figurar en el Balance con absoluta separación y título apropiado. El incumplimiento de este requisito puede suponer una multa por importe del 2% de la dotación que se debió haber efectuado.

b) Indisponibilidad de la Reserva para Inversiones en Canarias hasta el fin del plazo de mantenimiento (5 años, con carácter general) de la inversión materializada. La disposición de la RIC antes de este plazo puede suponer la pérdida de este beneficio fiscal: se deben integrar los beneficios que no han tributado en la declaración del Impuesto . No obstante, hay autores que defienden que este incumplimiento no debería suponer la integración, sino solamente una multa por importe del 2% de la RIC dispuesta indebidamente.

c) Confección del Plan de Inversiones: este plan de inversiones para la materialización de la RIC se debe adjuntar a la declaración del Impuesto que corresponda. El incumplimiento de la presentación de este plan de inversiones supone una multa por importe el 2% de la dotación de la RIC.

d) Información de la RIC en la memoria de las cuentas anuales o llevanza de un libro de bienes de inversiones:

Las sociedades que tienen obligación de elaborar cuentas anuales, en la memoria de las mismas, se debe detallar una  serie información que paso a enumerar a continuación:

a) El importe de las dotaciones efectuadas a la reserva con indicación del ejercicio en que se efectuaron.

b) El importe de la reserva pendiente de materialización, con indicación del ejercicio en que se hubiera dotado.

c) El importe y la fecha de las inversiones, con indicación del ejercicio en que se produjo la dotación de la reserva, así como la identificación de los activos en que se materializa.

d) El importe y la fecha de las inversiones anticipadas a la dotación lo que se hará constar a partir de la memoria correspondiente al ejercicio en que las mismas se materializaron.

e) El importe correspondiente a cualquier otro beneficio fiscal devengado con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la RIC.

f) El importe de las subvenciones solicitadas o concedidas por cualquier Administración pública con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la materialización de la RIC.

Los contribuyentes que no tienen obligación de llevar cuentas anuales deben llevar un libro registro de bienes de inversión, en el que debe figura la información requerida en las letras a) a e) anteriores.

Como conclusión a todo lo anterior, con carácter general, a diferencia de los requisitos materiales (inversión y puesta en funcionamiento en Canarias), el incumplimiento de estos requisitos formales puede derivar en la imposición de multas de elevados importes, pero no la pérdida del beneficio fiscal.

Si necesitan alguna aclaración sobre lo anterior, no duden en ponerse en contacto conmigo a través del formulario.

Bookmark and Share

Se está tramitando en las Cortes Generales el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondientes al año 2010.

Las principales modificaciones que destaco son las siguientes:

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

Subida de los tipos impositivos  del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo general aumenta hasta el 18%, y el reducido se eleva al 8%. Estos nuevos tipos impositivos entrarán en vigor próximo 1 de julio de 2010, si se mantiene la redacción actual del Proyecto de Ley.

El tipo reducido grava compraventa de vivienda nueva (primera transmisión). Así, se eleva el gravamen sobre la vivienda desde el 7% hasta el 8%.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Incremento del tipo de gravamen del ahorro.

A partir del 1 de enero de 2010, las rentas procedentes del ahorro (ganancias patrimoniales, rendimientos de imposiciones a plazo, etc.) se gravarán conforme al siguiente escala:

Hasta 6.000 euros: 19%

A partir de 6.000,01 euros: 21%

De forma correlativa, se incrementa el tipo retención de los rendimientos de capital mobiliario (rendimientos de depósitos) , las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de fondos de inversión y arrendamiento de inmuebles hasta el 19%, entre otros.

Eliminación de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas (deducción de los 400 euros).

Con efectos a partir de 1 de enero de 2010, se elimina de forma indefinida esta deducción.

Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

En los periodos de 2009, 2010 y 2011, los empresarios y profesionales (que ejercen su actividad como persona física) cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20% el rendimiento neto positivo declarado, siempre y cuando mantengan o creen empleo.

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI, comúnmente denominado “contribución municipal”).

Con efectos de 1 de enero del año 2010, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,01.

El IBI se calcula en base al Valor Castastral del inmueble aplicando un tipo de gravamen que establece la corporación local. Así, este incremento valor catastral supondrá un incremento de un 1% de la cuota de este impuesto municipal.

Asimismo, esta actualización del Valor Catastral elevará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU), comúnmente llamado “plusvalía municipal”, puesto que se referencia también al Valor Catastral.

A su vez, esta medida supone un aumento en el gravamen en el IRPF, al verse incrementados los importes de las imputaciones de renta derivadas de disponer viviendas que no sean la vivienda habitual o que no estén arrendadas. Ello es consecuencia de que el importe de esta imputación de renta está referenciado al Valor Catastral de la vivienda. Concretamente, el importe de la imputación de renta es el equivalente al 2% ó 1,1% del Valor Catastral de la vivienda.

Bookmark and Share

Introducción

La Reserva para Inversiones en Canarias (en lo sucesivo, RIC) constituye un beneficio fiscal previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La última redacción fue realizada por el Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre.

De acuerdo con esta normativa, las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con establecimiento en las islas Canarias podrán reducir su Base Imponible hasta un 90% bajo la condición de cumplir una serie de requisitos materiales y formales.

Como contrapartida a esta reducción, la empresa debe realizar determinadas inversiones en las islas Canarias por un importe equivalente en los siguientes 4 años. Esto se denomina materialización de la RIC.

Bajo desde el punto de vista formal, consiste en destinar hasta el 90% de los beneficios no distribuidos a la dotación de una Reserva para será indisponible para la Empresa en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

Las personas físicas que realizan actividades económicas en Canarias (autónomos) y determinen sus rendimientos netos por estimación directa también se pueden beneficiar de la RIC mediante una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Esta deducción tiene como límite el 80% de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación producidos en Canarias.

Requisitos materiales

Como han podido observar, el cumplimiento de la materialización de la RIC se realiza con posterioridad al momento en que se produce la aplicación del beneficio fiscal. En primer lugar, la empresa se beneficia de la reducción de impuestos, y a cambio de este considerable ahorro fiscal en el Impuesto sobre  Sociedades (o en el IRPF, en el caso de personas físicas) debe cumplir con una serie de requisitos futuros que se fundamentan en la reinversión de los beneficios producidos en Canarias. Estos requisitos se pueden resumir en:

- Las inversiones válidas para la materialización de la RIC se pueden clasificar en 5 grandes grupos:

  1. Inversiones iniciales: consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de: la creación de un establecimiento, la ampliación de un establecimiento, o la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
  2. Creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones iniciales descritas en el punto 1.
  3. Adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial (intangible) que no pueda ser considerada como inversión inicial, inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente y determinados gastos de investigación y desarrollo.
  4. Suscripción de:
  • Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades  que desarrollen su actividad económica en Canarias.
  • Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria (ZEC).
  • Acciones o participaciones en el capital o en el patrimonio emitidas por sociedades y fondos de capital riesgo.
  • Títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos.
  • Títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público.
  • Títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público.

- La inversión debe estar situada en las islas Canarias, utilizada en las mismas, afecta y necesaria para la actividad económica.

- Los bienes adquiridos deben mantenerse en funcionamiento durante 5 años como mínimo.

- La inversión deberá efectuarse en el plazo máximo de 4 años (se puede realizar durante el ejercicio en que se produce la dotación de la Reserva y los tres años consecutivos). Así, si una empresa cierra el ejercicio el 31 de diciembre de 2009 con un beneficio de 100, realizando la dotación de la RIC  el 30 de junio de 2010, la fecha límite sería el 31 de diciembre 2013.

Estos son los principales requisitos materiales de este potente beneficio fiscal.

Próximamente, en otro post, detallaré de forma resumida las obligaciones de carácter formal, las cuales,  su omisión u error, en algunos casos, supone fuertes sanciones e incluso la pérdida del beneficio fiscal.

Si necesitan alguna aclaración sobre lo anterior, no duden en ponerse en contacto con nosotros a través de nuestro formulario.

Bookmark and Share

Según criterio de la Dirección General de Tributos, según consulta vinculante número V1039 de fecha 11 de mayo de 2009, una vez acaecida la contingencia de jubilación se pueden seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de jubilación y beneficiarse de la reducción en el gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Os copio la consulta en cuestión:

NÚMERO CONSULTA V1039-09
ORGANO SG DE OPERACIONES FINANCIERAS
FECHA SALIDA 11/05/2009
NORMATIVA Ley 35/2006: art 50, 52; RD 304/2004: art. 7-a, 11-1; RDL 1/2002: art. 8-6-a
DESCRIPCIÓN HECHOS El consultante está jubilado desde enero de 2008, cobra la pensión de jubilación de la Seguridad Social y es titular de un plan de pensiones del que todavía no ha solicitado el cobro de la prestación.
CUESTIÓN PLANTEADA Si la aportación que ha realizado en el año 2008, después de la jubilación, da derecho a reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
CONTESTACIÓN COMPLETA En cuanto a la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de la jubilación, debe señalarse que la normativa existente sobre la materia ha sido objeto de modificación a partir de 1 de enero de 2007, la cual se traslada a continuación.
El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (B.O.E. de 13 de diciembre) -modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 29 de noviembre)-, regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero) según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y se refiere a la contingencia de jubilación en los siguientes términos:
“a) Jubilación.
1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
(…)”
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones. Textualmente (según redacción dada por el Real Decreto 439/2007) señala:
“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial.
(…)”
Por tanto, una vez acaecida la contingencia de jubilación se podrá seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación correspondiente a dicha contingencia. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
En la medida en que la aportación se adapte a lo expuesto anteriormente, tal aportación podrá ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuanta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichos límites para el ejercicio 2008 son los siguientes:
- Como límite máximo se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.
b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no aplicado se podrá reducir dentro de los cinco ejercicios siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Bookmark and Share

Con fecha 25 de junio de 2009, se dicta Sentencia de la Audiencia Nacional en que se considera que el criterio para determinar la existencia de renta en especie es el de la utilización efectiva, y no el que venía adoptando la Inspección de Tributos consistente en la mera facultad de utilización. De esta forma, la Audiencia Nacional cuestiona el criterio de disponibilidad de viene utilizando la Inspección, debiéndose tener en cuenta las características del puesto de trabajo del empleado.

A continuación, os copio un extracto de la Sentencia.

La Sala considera excesiva la imputación efectuada por la Inspección del uso privado de los vehículos, que ha sido calculado teóricamente a través de una operación resultante de aplicar el criterio de disponibilidad. Este exceso de imputación se considera todavía más patente en el caso de los comerciales.

En efecto, se aprecia respecto del criterio de disponibilidad que no se corresponde adecuadamente con el tenor literal del artículo 43 de la Ley del Impuesto que alude a la “utilización” y no a la “facultad de utilización”, y fundamentalmente que dicho criterio no resulta íntegramente trasladable en algunos supuestos, como el de los visitadores médicos, en que los vehículos cedidos por la empresa constituyen su instrumento de trabajo…”.

Bookmark and Share
Se reproduce a continuación Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda (ICAC) referente al tratamiento de los contratos de arrendamiento con opción de compra.
Nº de Consulta: 5

78/ AGOSTO 2009

Promotoras inmobiliarias. Contratos de arrendamiento con opción de compra. NRV 8ª. Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar.

Consulta:

Sobre el tratamiento contable de inmuebles destinados al arrendamiento con opción de compra, por parte de una empresa que tiene por objeto social la promoción y gestión de inmuebles.

Respuesta:

La norma de registro y valoración 8ª. “Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar” del Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, diferencia entre arrendamiento financiero y arrendamiento operativo.

Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero. En particular, en un acuerdo de arrendamiento con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción.

En este caso, en el momento inicial, el arrendador contabilizará un crédito por el valor actual de los pagos mínimos a recibir por el arrendamiento más el valor residual del activo, aunque no esté garantizado, descontados al tipo de interés implícito del contrato. Asimismo, reconocerá el resultado de la operación en sintonía con lo dispuesto en el apartado 3 de la norma sobre inmovilizado material, salvo cuando sea el fabricante o distribuidor del bien, supuesto en el que se considerarán operaciones de tráfico comercial y deberá registrarse la correspondiente venta de existencias.

En caso contrario, esto es, en el supuesto de que de los términos del contrato no se desprenda que se ha producido la transferencia sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, la entidad consultante deberá contabilizar las viviendas como un inmovilizado.

Sobre la clasificación de un inmueble destinado al arrendamiento como inmovilizado material o como inversiones inmobiliarias por parte de una empresa que tiene entre sus actividades principales el alquiler de inmuebles, cabe señalar que el criterio de este Instituto está publicado en la consulta nº 9 de su Boletín (BOICAC) nº 74, de junio 2008, de cuya lectura se concluye que las viviendas sobre la que versa la consulta se deberían contabilizar como inversiones inmobiliarias.

Bookmark and Share