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Tratamiento contable de un derecho de usufructo por parte del usufructuario

September 8th, 2010 No comments

Recientemente, se ha publicado en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (BOICAC) una nueva consulta relativa al tratamiento contable de un derecho de usufructo por parte de usufructurario atendiendo a lo previsto en el Nuevo Plan General de Contabilidad.

Por su interés, reproduzco un extracto de la misma:

Consulta número 6 publicada en el BOICAC Nº 82 de junio de 2010.

Objeto:  Tratamiento contable de un derecho de usufructo por parte del usufructuario.

Extracto de la respuesta:

(…)

Bajo la hipótesis de que el arrendamiento tuviera que calificarse como operativo, dado que el servicio derivado del derecho de usufructo se recibe a lo largo del período contratado, 20 años, su importe se deberá distribuir a lo largo del mismo, circunstancia que motivará el reconocimiento de un gasto por arrendamiento cada año en la cuenta de pérdidas y ganancias, y el registro de un pasivo.

La deuda será un pasivo financiero que se valorará de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.1. Débitos y partidas a pagar, de la NRV 9ª. Instrumentos financieros, del PGC. A estos efectos, tal y como se ha indicado, el valor actual en el momento de celebrar el contrato del importe a pagar en el momento final, se distribuirá como gasto a lo largo de los 20 años, registrándose los intereses devengados anualmente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el tipo de interés efectivo de la operación hasta alcanzar el valor de reembolso de la deuda.

Es decir, el gasto devengado anualmente tendrá dos componentes, la parte correspondiente a gasto por arrendamiento y la parte correspondiente al gasto por intereses, siendo la contrapartida la cuenta acreedora correspondiente, que se incluirá en el epígrafe B.VI que se creará en el pasivo no corriente del balance, con la denominación “Acreedores comerciales no corrientes”.

(…)

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Se declaran nulas todas las liquidaciones de IVA practicadas por la Administración Tributaria

August 27th, 2010 1 comment

Noticia publicada en Expansion.com

Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) declara nulas todas las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) practicadas por la Administración Tributaria.

TEAC ha declarado nulas todas las liquidaciones provisionales de Gestión Tributaria y las actas de inspección cursadas con el año natural como período de liquidación de IVA, calificando de “inadmisible” esta práctica.

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RIC: Hacienda considera que la jubilación no es causa que justifique el incumplimiento del periodo de mantenimiento

August 27th, 2010 No comments

A continuación, os reproduzco un extracto de una consulta de la Dirección General de Tributos (DGT) recientemente publicada en la página web del Ministerio de Economía y Hacienda.

El consultante es un empresario individual que ha dotado y materializado la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en estos últimos años, y que pretende jubilarse dejando a una persona encargada del negocio.

La DGT le contesta que, el cese de la actividad por jubilación o cualquier otra circunstancia estaría incumpliendo el periodo de permanencia de 5 años que establece la normativa reguladora de la Reserva para Inversiones en Canarias.

Tengo que aclarar que, si bien trato de informar de los últimos criterios administrativos que emite la Dirección General de Tributos, no significa que esté de acuerdo con ellos.

En este caso en particular que plantea el consultante, la DGT no considera que se podría producir la denominada “sucesión de empresa” por la que el nuevo empresario individual que explotara el negocio adquiriría no solo los derechos y bienes de dicho negocio, sino también el pasivo y obligaciones tributarias derivadas del mismo, en que se incluiría la obligación de mantener los bienes afectos a la RIC que efectuó el antiguo dueño/empresario del negocio.

Así, sería el nuevo empresario (comprador/heredero) el obligado a mantener los activos afectos a la RIC, sin que ésto tenga que suponer necesariamente un incumplimiento de la RIC del antiguo propietario.

De no ser así (bajo un criterio estricto como efectua la DGT), en caso de fallecimiento del empresario individual, se estaría incumpliendo las obligaciones de mantenimiento de las inversiones, surgiendo en los herederos legales la obligación de devolver los impuestos indebidamente deducidos más los intereses de demora, pese a que estos continuen el negocio familiar y los activos sigan afectos a la actividad económica que explotaba el fallecido lo cual sería realmente injusto y se alejaría de la finalidad básica del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF) que no es otro que fomentar la actividad económica en las islas Canarias.

Cualquier aportación o comentario es bienvenido!

NUM-CONSULTA V2609-09
FECHA-SALIDA 24/11/2009
NORMATIVA Ley 19/1994, Art. 27; Ley 35/2006, Arts. 27-2
DESCRIPCION-HECHOS El consultante es una persona física que ejerce una actividad económica relacionada con la telefonía y que ha adquirido un local de segunda mano.
El consultante plantea dos posibilidades:
1. Destinar el local al arrendamiento.
2. Trasladar al local el desarrollo de la actividad que viene ejerciendo. Al respecto, el consultante manifiesta que en la actualidad dicha actividad se ejerce en otro inmueble cuya adquisición constituyó una materialización de la Reserva para inversiones en Canarias y cuyo plazo de mantenimiento sería, como consecuencia del traslado, inferior a cinco años.
CUESTION (…) el consultante manifiesta su deseo de jubilarse pero manteniendo la actividad económica a su nombre y nombrando a una persona encargada y ante esta situación se plantea si seguiría cumpliendo los requisitos necesarios para ser beneficiario de la reserva para inversiones en Canarias.
Al respecto, el consultante manifiesta su deseo de jubilarse pero manteniendo la actividad económica a su nombre y nombrando a una persona encargada.
CONTESTACION

(…)

Por el contrario, de producirse el cierre de toda su actividad en Canarias o el cese de dicha actividad por parte del sujeto pasivo por jubilación o por cualquier otra circunstancia con anterioridad al vencimiento del plazo de mantenimiento de las preceptivas inversiones, las obligaciones de materialización y mantenimiento devendrían de imposible cumplimiento por cuanto el cese del establecimiento del consultante situado en Canarias, supone tanto como liquidar la actividad desarrollada en ese territorio, con lo que el consultante, cualquiera que sea su intención, incumpliría las obligaciones de materialización de las cantidades pendientes y de mantenimiento de las inversiones, surgiendo la obligación de sumar a la cuota íntegra del ejercicio en que se incumpla la cantidad indebidamente deducida más los intereses de demora.


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RIC: La falta de presentación del Plan de Inversión no supone la pérdida del beneficio fiscal

August 26th, 2010 No comments

La siguiente consulta de la Dirección General de Tributos se refiere a la obligación de presentar un plan de inversión para acogerse adecuadamente a la Reserva para Inversiones en Canarias, cuya regulación básica se encuentra en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Si bien su falta de presentación supone una infracción castigada con una multa de hasta el 2% de importe de la dotación (art. 27.17 de la Ley 19/1994), no tiene que suponer necesariamente la pérdida del beneficio fiscal.

Así, según el criterio de la Dirección General de Tributos, la falta de presentación de un plan de inversiones dará lugar a la comisión de una infracción tributaria leve que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe de la dotación efectuada a la reserva para inversiones a cuya materialización debería haberse referido; pero no da lugar a la integración en la base imponible de las cantidades que redujeron la base en su día.

NUM-CONSULTA V0993-10
FECHA-SALIDA 12/05/2010
HECHOS El consultante es una persona física que ejerce una actividad profesional que ha realizado una dotación a la reserva para inversiones en Canarias en el año 2009.

El consultante pone de manifiesto que a efectos de la materialización de aquella adquirió en el año 2008 un inmueble que afectará al desarrollo de su actividad y que pondrá en funcionamiento en noviembre de 2009.

CUESTION El consultante se plantea si, a los efectos de la aplicación del beneficio fiscal contenido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, cabe la materialización en la parte proporcional correspondiente a la edificación sobre la dotación realizada con cargo al beneficio del ejercicio 2009, si no ha se ha presentado plan de inversión anticipado.
CONTESTACION La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante ejerce su actividad en Canarias y de que la edificación constituye, en sí misma considerada, un activo fijo apto para materializar la RIC.

(…) la falta de presentación de un plan de inversiones dará lugar a la comisión de una infracción tributaria leve que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe de la dotación efectuada a la reserva para inversiones a cuya materialización debería haberse referido; pero no da lugar a la integración en la base imponible de las cantidades que redujeron la base en su día de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 anteriormente mencionado.

(…)

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Las empresas tienen derecho a la intimidad

August 24th, 2010 No comments

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia número 948/2009 con fecha 10 de febrero de 2010, considera vulnerado el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio ya que falta el consentimiento del obligado tributaria para autorizar la entrada, sin que pueda suplirse el consentimiento dado por una empleada, por muy importantes funciones que desarrolle en la empresa.

De esta forma, el Tribunal deja sin efecto todas las pruebas y documentación obtenidos durante la actuación inspectora por vulnerar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

A continuación, por su interés, reproduzco un extracto de la citada Sentencia:

(…) el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica viene a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional.

Siguiendo con los razonamientos del máximo interprete de la Constitución, cabe afirmar que garantizar la inviolabilidad del domicilio, presupone partir del reconocimiento de éste, como un ámbito espacial de privacidad de la persona que por tanto debe resultar inmune a cualquier tipo de agresión y a otras personas sean públicas o privadas, y como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse asimismo a la interdicción como posibles formas de injerencia en el domicilio, de entradas y registros en la medida que sólo serán constitucionalmente legítimos en los supuestos de flagrante delito, o en los casos en que hubiese mediado consentimiento del titular o resolución judicial, teniendo como nos recuerda la STC 136/2000 de 29 de mayo, carácter taxativo las excepciones a la expresada interdicción.

Dado que la Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del artículo 18, este concepto ha venido siendo perfilado por el Tribunal Constitucional poniendo de manifiesto en primer término que “la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el artículo 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones”.

(…)

Esto significa que, fuera de los casos de delito fragante o de existencia de resolución judicial que lo autorice, sólo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio. Pero es lo cierto que en el caso presente, no hubo consentimiento del titular para la entrada en el domicilio social de la empresa.

(…)

Aun dando por cierto que la referida Dª Marisol es quien lleva los asuntos contables y administrativos de la empresa, siendo ella quien, tras prestar su consentimiento a la entrada, facilitó a las actuarias intervinientes la documentación contable requerida y permitió la copia del soporte informático con información tributaria trascendente al caso, aun así se habría violado el precepto constitucional, porque el consentimiento debe ser dado por el titular o responsable de la sociedad, no por una empleada administrativa por muy importantes funciones que desarrolle en la misma, si como es el caso aquella no ostenta la representación legal de la misma, ni ejerce labores de dirección o administración como pudieran suponerse a quien detentara cargos como el de Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Director de Departamento, Consejero o miembro del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Y es que el artículo 18.2 de la CE no consiente otra interpretación: la Administración necesita el consentimiento del titular, y no le basta el mero hecho de que no conste la negativa a la entrada, porque no es la negativa lo que tiene que constar, sino el consentimiento, y éste no aparece otorgado por persona hábil para ello.

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Consulta de la DGT relativa a las ETVE que realizan actividades de promoción de inmuebles

August 16th, 2010 No comments

A continuación, reproduzco un extracto de la Consulta vinculante número 0238-10, de fecha 11 de febrero de 2010. En esta consulta, la Dirección General de Tributos señala que una Empresa de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE) dedicada a la tenencia de sociedades que se dedican a la promoción de inmuebles se puede aplicar los beneficios previstos para este tipo de empresas (por ejemplos exenciones en la obtención de dividendos y los beneficios procedentes de la transmisión de las participaciones en capital), considerando que “la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos, sin necesidad de exigir los requisitos específicos previstos en el artículo 27, apartado 2 de la Ley 35/2006″, por tanto, sin necesidad de disponer de un empleado con contrato de trabajo a jordana completa y un local dedicados exclusivamente a dicha actividad.


CONTESTACION

(…) En el supuesto objeto de consulta, se plantea, en concreto, el cumplimiento del requisito previsto en el párrafo c) del artículo 21.1 del TRLIS en relación con la actividad económica desarrollada por la entidad participada. Tal y como se señala en la norma, este precepto exige que los beneficios objeto de reparto procedan de ingresos obtenidos por la entidad participada, al menos en un 85%, de la realización de actividades empresariales en el extranjero, y adicionalmente, que no se correspondan con aquellas clases de rentas a que se refiere el artículo 107.2 del TRLIS.

Cabe señalar que la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos, sin necesidad de exigir los requisitos específicos previstos en el artículo 27, apartado 2 de la Ley 35/2006, para las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles, distintas de la promoción inmobiliaria. No obstante, la consideración de actividad económica en las entidades participadas requiere que dicha actividad se haya iniciado de manera efectiva, de tal forma que las simples actuaciones preparatorias a la misma no suponen su inicio material, lo que deberá ser tenido en cuenta en el momento de la posible transmisión de las participaciones.

Por tanto, en el caso de que las entidades participadas hayan desarrollado la actividad de promoción inmobiliaria y una vez concluidas dichas promociones, se transmitan las participaciones que la consultante posee en aquéllas, se entenderá cumplido el requisito previsto en la letra c) del artículo 21.1 del TRLIS, pudiéndose aplicar, por tanto, la exención prevista en el artículo 117 del TRLIS por parte de la consultante, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos para ello.

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DGT: gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías

April 9th, 2010 No comments

Según el criterio de la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) que se manifiesta en la Consulta vinculante número 2823 de fecha 28 de diciembre de 2009, el suministro de equipos informáticos a los empleados que suponga una sustitución de su retribución dinerario fija bruta, sin que suponga para el empleado una retribución en especie que tribute en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), por aplicación de lo dispuesto en disposición adicional vigésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Read more…

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Sentencia de la Audiencia Nacional relativa a la RIC

April 1st, 2010 No comments

La Audicencia Nacional, con fecha 3 de diciembre de 2009, ha dictado sentencia relativa a la Reserva para Inversiones en Canarias y a la Deducción por adquisición de Activos Fijos Nuevos.

La Inspección consideró que no prodece la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) porque la empresa se dedica al arrendamiento de locales sin justificar la contratación del empleado y en el local no se ejerce actividad alguna.

Sin embargo, en una inspección anterior, la Administración no puso objeción a la aplicación de dicho incentivo fiscal. Así, la Audiencia Nacional, estipula que la Administración no puede ir contra sus propios actos, modificando lo que ya resuelto con respecto de idéntico tributo y conceptos regularizados. No solo se mantienen las mismas circusntancias sino que se contrató a un empleado a jornada completa con contrato de trabajo y se disponía de un local destina exclusivamente a la actividad, por lo que con mayor razón habría de ejercerla en esos ejercicios.

A continuación os reproduzco un extracto de la Sentencia:

CUARTO.- A la hora de abordar la legalidad de las resoluciones recurridas, debe partirse de un dato incontrovertido que consta debidamente acreditado en el expediente y que es expresamente admitido por la Administración: con fecha 23 de febrero de 1998 se iniciaron actuaciones inspectoras de la entidad respecto de los ejercicios 1995 y 1996. Tales actuaciones finalizaron con dos actas de comprobado y conforme en las que la Administración admitió una inversión realizada con derecho a la deducción por el concepto que ahora nos ocupa (inversión en activos fijos) (…)

Quiere ello decir que la Administración, mediante los actos propios realizados en relación con los ejercicios anteriores por idénticos conceptos que los que ahora que nos ocupan, no puso tacha u objeción alguna a la aplicación por la recurrente de los beneficios fiscales que ahora se discuten por carecer la misma de “actividad económica”, obstáculo que -en la regularización que constituye el objeto de este proceso- es el único empleado para denegar -ahora- tales beneficios.

(…)

En definitiva, no puede la Administración (amparándose en la genérica referencia al “principio de estanqueidad”) ir contra sus propios actos y modificar unilateralmente lo ya resuelto respecto de idéntico tributo y conceptos regularizados. Dicho de otro modo, si la entidad demandante ejercía una actividad económica en los años 1995 y 1996 (porque así lo entendió la Inspección), con mayor razón habría de ejercerla en los ejercicios posteriores en los que no sólo se mantenían idénticas circunstancias (de objeto social, explotación empresarial e inmuebles arrendados por la interesada), sino que -además- se ha constatado que la sociedad tenía contratada una persona con carácter indefinido y contaba con un local destinado exclusivamente al giro o tráfico de la empresa.

Procede, por ello, estimar estos motivos de impugnación y reconocer el derecho de la actora a los beneficios fiscales discutidos al no resultar admisible que la misma no ejerza actividad empresarial.

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Los rentas procedentes de alquiler de inmuebles sí se pueden beneficiar de la RIC

March 10th, 2010 No comments

Reserva para Inversiones en Canarias (RIC)

La actual normativa de la Reserva para Inversiones en Canarias restringe la materialización en inmuebles para su arrendamiento para determinadas actividades (empresas turísticas, Vivienda de Protección Oficial) y bajo unas condiciones específicas.

Ahora bien, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica (se cuente con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa), las citadas limitaciones solo afectan a la materialización, no a la dotación.

Por tanto, se podría dotar  la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) con los beneficios obtenidos de la actividad de arrendamiento de inmuebles siempre que dicha actividad tenga la consideración de económica.

Lo anterior se desprende de la doctrina administriva de la Dirección General de Tributos. A continuación, os reproduzco un extracto una consultas que trata de este asunto:

NUM CONSULTA V1541-09
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA 25/06/2009
NORMATIVA Ley 19/1994 art. 27
DESCRIPCION HECHOS La consultante es una sociedad limitada domiciliada en las Islas Canarias que se dedica a actividades inmobiliarias, instalación de locales comerciales y explotación de negocios industriales o mercantiles del sector agrícola o ramo de alimentación.
CUESTION PLANTEADA Si las condiciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, para los sujetos pasivos que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos, se refieren solamente a la materialización de la reserva para inversiones en Canarias, o si también afectan a su dotación y al derecho de reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION

(…) el apartado 1 del artículo 27 no hace referencia expresa a los sujetos pasivos que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos a los efectos de aplicar el régimen fiscal de la reserva para inversiones en Canarias, tan solo a los sujetos pasivos que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

(…) la reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias, considerándose beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidas las actividades económicas de arrendamiento.

En relación con el arrendamiento de inmuebles, el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

(…)

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Indemnizacion por despido exenta de IRPF cuando un empleado firma un contrato de alta dirección

March 8th, 2010 No comments

Se plantea un consulta a la Dirección General de Tributos en la que el consultante pasa de tener un contrato de trabajo a un contrato de alta dirección. Posteriormente, se procedió a extinguir la relación de alta dirección abonando la indemnización prevista a falta de pacto en la normativa reguladora de la relación laboral de alta dirección.

Inmediantemente, se reanudó la relación laboral común que tenía suspendida y se comunica el despido al consultante en que la empresa se reconoce su improcedencia.

En opinión de la Dirección General de Tributos, debe tenerse en cuenta que de los datos aportados se deduce la existencia de dos periodos: un primer periodo por el tiempo trabajado con contrato laboral, y un segundo periodo desde hasta el despido de la consultante, durante el cual la relación laboral común quedó suspendida y se desempeñaron los servicios correspondientes a la relación laboral especial de alta dirección.

Así, para el cálculo de la indemnización exenta, únicamente se deben computar los años de servicio efectivamente prestados correspondientes a la relación laboral común y excluyendo en consecuencia el periodo de tiempo en que dicha relación quedó suspendida, sin perjuicio de la posible aplicación a la misma del 40 % de reducción previsto para rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a 2 años

A continuación, pueden leer un extracto de la respuesta de la Dirección General de Tributos.

NUM-CONSULTA V1866-09
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 07/08/2009
NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7, 18.
DESCRIPCION HECHOS La consultante tenía una relación laboral común con dos sociedades, acordándose en 1998 la suspensión de dicha relación laboral común por pasar a desempeñar en las citadas sociedades y en una tercera sociedad servicios correspondientes a un contrato de alta dirección.
En marzo de 2009, la tercera sociedad antes referida, con la que no tenía ninguna relación laboral común, procedió a extinguir la relación de alta dirección abonando la indemnización prevista a falta de pacto en la normativa reguladora de la relación laboral de alta dirección, para la extinción por desistimiento del empresario.
Al día siguiente a la extinción de dicha relación, se reanudó la relación laboral común que tenía suspendida con dos de las sociedades referidas, dándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo completo en una de ambas sociedades y procediéndose ese mismo día por dicha sociedad al despido disciplinario de la consultante, si bien en el escrito de despido se reconoce su improcedencia y se le abona una indemnización equivalente a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, calculando la empresa la retención sobre el 60% del importe de la indemnización.
CUESTION PLANTEADA Si sería correcto considerar exenta la totalidad de la indemnización satisfecha por despido improcedente y si en consecuencia el importe de dicha indemnización no estaría sometido a retención.
CONTESTACION COMPLETA

Con carácter previo a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que parece deducirse de dicha consulta que se habrían extinguido todas las relaciones laborales mantenidas con las empresas, de tal forma que, en caso de tratarse de un grupo, no mantendría en la actualidad ninguna relación laboral con ninguna de las empresas del grupo.

(…)

Por lo que respecta a la relación laboral común, debe tenerse en cuenta que de los datos aportados se deduce la existencia de dos periodos: un primer periodo por el tiempo trabajado hasta 1998, y un segundo periodo desde 1998 hasta el despido de la consultante, durante el cual la relación laboral común quedó suspendida y se desempeñaron los servicios correspondientes a la relación laboral especial de alta dirección.

La cuestión relativa a cómo se calcula la indemnización cuando ha existido un primer período de relación laboral común seguido de otro de alta dirección y la extinción se produce de nuevo bajo el régimen laboral común ha sido objeto de diversas Sentencias del Tribunal Supremo. Como manifestación de dicha jurisprudencia puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 febrero de 2003, (…)

Por tanto, a efectos del cálculo de la indemnización exenta, en caso de tratarse de un despido improcedente, el artículo 56 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, -BOE de 29 de marzo-, establece una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades; debiendo únicamente computarse los años de servicio efectivamente prestados correspondientes a la relación laboral común y excluyendo en consecuencia el periodo de tiempo en que dicha relación quedó suspendida.

La cuantía de la indemnización que supere el cómputo anterior no estaría exenta, sin perjuicio de la posible aplicación a la misma del 40 por ciento de reducción previsto en el artículo 18 de la LIRPF para rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

(…)