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	<title>Blog de Samuel Nevado - Asesoría fiscal y contable &#187; Jurisprudencia y Doctrina</title>
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	<description>Información de actualidad en el ámbito tributario y contable</description>
	<lastBuildDate>Wed, 08 Sep 2010 14:29:38 +0000</lastBuildDate>
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		<title>Tratamiento contable de un derecho de usufructo por parte del usufructuario</title>
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		<pubDate>Wed, 08 Sep 2010 14:29:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Samuel Nevado</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia y Doctrina]]></category>
		<category><![CDATA[contabilidad]]></category>
		<category><![CDATA[ICAC]]></category>
		<category><![CDATA[PGC]]></category>
		<category><![CDATA[usufructo]]></category>

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		<description><![CDATA[Recientemente, se ha publicado en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (BOICAC) una nueva consulta relativa al tratamiento contable de un derecho de usufructo por parte de usufructurario atendiendo a lo previsto en el Nuevo Plan General de Contabilidad. Por su interés, reproduzco un extracto de la misma: <span style="color:#777"> . . . &#8594; Read More: <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/09/08/tratamiento-contable-de-un-derecho-de-usufructo-por-parte-del-usufructuario/">Tratamiento contable de un derecho de usufructo por parte del usufructuario</a></span>


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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Recientemente, se ha publicado en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (BOICAC) una nueva consulta relativa al tratamiento contable de un derecho de usufructo por parte de usufructurario atendiendo a lo previsto en el Nuevo Plan General de Contabilidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Por su interés, reproduzco un extracto de la misma:</p>
<blockquote><p><strong>C</strong><strong>onsulta número 6 publicada en el BOICAC Nº 82 de junio de 2010.</strong></p>
<p>Objeto:  Tratamiento contable de un derecho de usufructo por parte del usufructuario.</p>
<p>Extracto de la respuesta:</p>
<p>(&#8230;)</p>
<p style="text-align: justify;">Bajo la hipótesis de que el arrendamiento tuviera que calificarse como operativo, dado que el servicio derivado del derecho de usufructo se recibe a lo largo del período contratado, 20 años, <strong>su importe se deberá distribuir a lo largo del mismo</strong>, circunstancia que motivará el reconocimiento de un gasto por arrendamiento cada año en la cuenta de pérdidas y ganancias, y el registro de un pasivo.</p>
<p style="text-align: justify;">La deuda será un pasivo financiero que se valorará de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.1. Débitos y partidas a pagar, de la NRV 9ª. Instrumentos financieros, del PGC. A estos efectos, tal y como se ha indicado, el valor actual en el momento de celebrar el contrato del importe a pagar en el momento final, se distribuirá como gasto a lo largo de los 20 años, registrándose los intereses devengados anualmente en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el tipo de interés efectivo de la operación hasta alcanzar el valor de reembolso de la deuda.</p>
<p style="text-align: justify;">Es decir, <strong>el gasto devengado anualmente tendrá dos componentes, la parte correspondiente a gasto por arrendamiento y la parte correspondiente al gasto por intereses, siendo la contrapartida la cuenta acreedora correspondiente, que se incluirá en el epígrafe B.VI que se creará en el pasivo no corriente del balance</strong>, con la denominación “Acreedores comerciales no corrientes”.</p>
<p style="text-align: justify;">(&#8230;)</p>
</blockquote>
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                data-text="Tratamiento contable de un derecho de usufructo por parte del usufructuario (Blog de Samuel Nevado - Asesoría fiscal y contable)"
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</ol></p>]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>RIC: Hacienda considera que la jubilación no es causa que justifique el incumplimiento del periodo de mantenimiento</title>
		<link>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/08/27/ric-hacienda-considera-que-la-jubilacion-no-es-causa-que-justifique-el-incumplimiento-del-periodo-de-mantenimiento/</link>
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		<pubDate>Fri, 27 Aug 2010 09:10:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Samuel Nevado</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos divulgativos]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia y Doctrina]]></category>
		<category><![CDATA[Canarias]]></category>
		<category><![CDATA[empresario individual]]></category>
		<category><![CDATA[IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[jubilación]]></category>
		<category><![CDATA[Reserva para Inversiones en Canarias]]></category>
		<category><![CDATA[RIC]]></category>
		<category><![CDATA[sucesión de empresa]]></category>

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		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">A continuación, os reproduzco un extracto de una consulta de la Dirección General de Tributos (DGT) recientemente publicada en la página web del Ministerio de Economía y Hacienda.</p> <p style="text-align: justify;">El consultante es un empresario individual que ha dotado y materializado la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en estos últimos años, <span style="color:#777"> . . . &#8594; Read More: <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/08/27/ric-hacienda-considera-que-la-jubilacion-no-es-causa-que-justifique-el-incumplimiento-del-periodo-de-mantenimiento/">RIC: Hacienda considera que la jubilación no es causa que justifique el incumplimiento del periodo de mantenimiento</a></span>


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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">A continuación, os reproduzco un extracto de una consulta de la Dirección General de Tributos (DGT) recientemente publicada en la página web del Ministerio de Economía y Hacienda.</p>
<p style="text-align: justify;">El consultante es un empresario individual que ha dotado y materializado la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en estos últimos años, y que pretende jubilarse dejando a una persona encargada del negocio.</p>
<p>La DGT le contesta que, el cese de la actividad por jubilación o cualquier <em><strong>otra circunstancia</strong></em> estaría incumpliendo el periodo de permanencia de 5 años que establece la normativa reguladora de la Reserva para Inversiones en Canarias.</p>
<p>Tengo que aclarar que, si bien trato de informar de los últimos criterios administrativos que emite la Dirección General de Tributos, no significa que esté de acuerdo con ellos.</p>
<p style="text-align: justify;">En este caso en particular que plantea el consultante, la DGT no considera que se podría producir la denominada &#8220;<em><strong>sucesión de empresa</strong></em>&#8221; por la que el nuevo empresario individual que explotara el negocio adquiriría no solo los derechos y bienes de dicho negocio, sino también el pasivo y obligaciones tributarias derivadas del mismo, en que se incluiría la obligación de mantener los bienes afectos a la RIC que efectuó el antiguo dueño/empresario del negocio.</p>
<p style="text-align: justify;">Así, sería el nuevo empresario (comprador/heredero) el obligado a mantener los activos afectos a la RIC, sin que ésto tenga que suponer necesariamente un incumplimiento de la RIC del antiguo propietario.</p>
<p style="text-align: justify;">De no ser así (bajo un criterio estricto como efectua la DGT), en caso de fallecimiento del empresario individual, se estaría incumpliendo las obligaciones de mantenimiento de  las inversiones, surgiendo en los herederos legales la obligación de devolver los impuestos indebidamente deducidos más los  intereses de demora, pese a que estos continuen el negocio familiar y los activos sigan afectos a la actividad económica que explotaba el fallecido lo cual sería realmente injusto y se alejaría de la finalidad básica del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF) que no es otro que fomentar la actividad económica en las islas Canarias.</p>
<p style="text-align: justify;">Cualquier aportación o comentario es bienvenido!</p>
<table border="0" cellspacing="2" width="100%">
<tbody>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">NUM-CONSULTA</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">V2609-09</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">FECHA-SALIDA</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">24/11/2009</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">NORMATIVA</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">Ley 19/1994, Art. 27; Ley 35/2006, Arts. 27-2</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">DESCRIPCION-HECHOS</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">El  consultante es una persona física que ejerce una actividad económica  relacionada con la telefonía y que ha adquirido un local de segunda  mano.</span><br />
<span style="font-size: x-small;"> El consultante plantea dos posibilidades:</span><br />
<span style="font-size: x-small;"> 1. Destinar el local al arrendamiento.</span><br />
<span style="font-size: x-small;"> 2. Trasladar al local el desarrollo de la actividad que viene  ejerciendo. Al respecto, el consultante manifiesta que en la actualidad  dicha actividad se ejerce en otro inmueble cuya adquisición constituyó  una materialización de la Reserva para inversiones en Canarias y cuyo  plazo de mantenimiento sería, como consecuencia del traslado, inferior a  cinco años.</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">CUESTION</span></strong></span></td>
<td style="text-align: justify;" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;"> </span><span style="font-size: x-small;">(&#8230;) el consultante manifiesta su deseo de jubilarse  pero manteniendo la actividad económica a su nombre y nombrando a una  persona encargada y ante esta situación se plantea si seguiría  cumpliendo los requisitos necesarios para ser beneficiario de la reserva  para inversiones en Canarias.</span><br />
<span style="font-size: x-small;"> Al respecto, el  consultante manifiesta su deseo de jubilarse pero manteniendo la  actividad económica a su nombre y nombrando a una persona encargada.</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">CONTESTACION</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP">
<p><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">(&#8230;)<br />
</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">Por el contrario, <strong>de  producirse el cierre de toda su actividad en Canarias o el cese de dicha  actividad por parte del sujeto pasivo por jubilación o por cualquier  otra circunstancia</strong> con anterioridad al vencimiento del plazo de  mantenimiento de las preceptivas inversiones, las obligaciones de  materialización y mantenimiento devendrían de imposible cumplimiento por  cuanto el cese del establecimiento del consultante situado en Canarias, <strong> supone tanto como liquidar la actividad desarrollada en ese territorio,  con lo que el consultante, cualquiera que sea su intención, incumpliría  las obligaciones de materialización de las cantidades pendientes y de  mantenimiento de las inversiones</strong>, surgiendo la obligación de sumar a la  cuota íntegra del ejercicio en que se incumpla la cantidad indebidamente  deducida más los intereses de demora.</span></span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;"><br />
</span></span></td>
</tr>
</tbody>
</table>
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</ol></p>]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>RIC: La falta de presentación del Plan de Inversión no supone la pérdida del beneficio fiscal</title>
		<link>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/08/26/ric-la-falta-de-presentacion-del-plan-de-inversion-no-supone-la-perdida-del-beneficio-fiscal/</link>
		<comments>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/08/26/ric-la-falta-de-presentacion-del-plan-de-inversion-no-supone-la-perdida-del-beneficio-fiscal/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 26 Aug 2010 17:00:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Samuel Nevado</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia y Doctrina]]></category>
		<category><![CDATA[Canarias]]></category>
		<category><![CDATA[Dirección General de Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 19/1994]]></category>
		<category><![CDATA[Reserva para Inversiones en Canarias]]></category>

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		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La siguiente consulta de la Dirección General de Tributos se refiere a la obligación de presentar un plan de inversión para acogerse adecuadamente a la Reserva para Inversiones en Canarias, cuya regulación básica se encuentra en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico <span style="color:#777"> . . . &#8594; Read More: <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/08/26/ric-la-falta-de-presentacion-del-plan-de-inversion-no-supone-la-perdida-del-beneficio-fiscal/">RIC: La falta de presentación del Plan de Inversión no supone la pérdida del beneficio fiscal</a></span>


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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">La siguiente consulta de la Dirección General de Tributos se refiere a la obligación de presentar un plan de inversión para acogerse adecuadamente a la Reserva para Inversiones en Canarias, cuya regulación básica se encuentra en el <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/08/15/legislacion-basica-de-la-reserva-para-inversiones-en-canarias-ley-191994/">artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias</a>.</p>
<p style="text-align: justify;">Si bien su falta de presentación supone una infracción castigada con una multa de hasta el 2% de importe de la dotación (art. 27.17 de la Ley 19/1994), <strong>no tiene que supon</strong>er necesariamente la pérdida del beneficio fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;">Así, según el criterio de la Dirección General de Tributos, <em>la falta de presentación de un plan de  inversiones dará lugar a la comisión de una <strong>infracción tributaria leve  que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por  ciento</strong> del importe de la dotación efectuada a la reserva para  inversiones a  cuya materialización debería haberse referido; pero <strong>no da lugar a la  integración en la base imponible de las cantidades que redujeron la base  en su día</strong></em>.</p>
<blockquote>
<table border="0" cellspacing="2" width="100%">
<tbody>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">NUM-CONSULTA</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">V0993-10</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">FECHA-SALIDA</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">12/05/2010</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">HECHOS</span></strong></span></td>
<td style="text-align: justify;" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">El  consultante es una persona física que ejerce una actividad profesional  que ha realizado una dotación a la reserva para inversiones en Canarias  en el año 2009.</span><br />
<span style="font-size: x-small;"> </span></span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">El consultante pone de  manifiesto que a efectos de la materialización de aquella adquirió en el  año 2008 un inmueble que afectará al desarrollo de su actividad y que  pondrá en funcionamiento en noviembre de 2009.</span></span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">CUESTION</span></strong></span></td>
<td style="text-align: justify;" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">El  consultante se plantea si, a los efectos de la aplicación del beneficio  fiscal contenido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, cabe la  materialización en la parte proporcional correspondiente a la  edificación sobre la dotación realizada con cargo al beneficio del  ejercicio 2009, si no ha se ha presentado plan de inversión anticipado. </span></span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">CONTESTACION</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;"> La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante  ejerce su actividad en Canarias y de que la edificación constituye, en  sí misma considerada, un activo fijo apto para materializar la RIC.</span><br />
</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">(&#8230;) <strong>la falta de presentación de un plan de  inversiones dará lugar a la comisión de una infracción tributaria</strong> leve  que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento  del importe de la dotación efectuada a la reserva para inversiones a  cuya materialización debería haberse referido; <strong>pero no da lugar a la  integración en la base imponible de las cantidades que redujeron la base  en su día</strong> de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 anteriormente  mencionado.</span></span></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">(&#8230;)<br />
</span></span></p>
</blockquote>
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                data-text="RIC: La falta de presentación del Plan de Inversión no supone la pérdida del beneficio fiscal (Blog de Samuel Nevado - Asesoría fiscal y contable)"
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</ol></p>]]></content:encoded>
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		<title>Las empresas tienen derecho a la intimidad</title>
		<link>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/08/24/las-empresas-tienen-derecho-a-la-intimidad/</link>
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		<pubDate>Tue, 24 Aug 2010 22:14:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Samuel Nevado</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia y Doctrina]]></category>
		<category><![CDATA[inspección tributaria]]></category>
		<category><![CDATA[inviolabilidad del domicilio]]></category>

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		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia número 948/2009 con fecha 10 de febrero de 2010, considera vulnerado el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio ya que falta el consentimiento del obligado tributaria para autorizar la entrada, sin que pueda suplirse el consentimiento dado por una <span style="color:#777"> . . . &#8594; Read More: <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/08/24/las-empresas-tienen-derecho-a-la-intimidad/">Las empresas tienen derecho a la intimidad</a></span>


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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia número 948/2009 con fecha 10 de febrero de 2010, considera vulnerado el <strong>derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio</strong> ya que falta el consentimiento del obligado tributaria para autorizar la entrada, sin que pueda suplirse el consentimiento dado por una empleada, por muy importantes funciones que desarrolle en la empresa.</p>
<p style="text-align: justify;">De esta forma, el Tribunal deja sin efecto todas las pruebas  y documentación obtenidos durante la actuación inspectora por vulnerar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.</p>
<p style="text-align: justify;">A continuación, por su interés, reproduzco un extracto de la citada Sentencia:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">(&#8230;) el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la  libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la  protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no  necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona  jurídica viene a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido  dentro del área de la tutela constitucional.</p>
<p style="text-align: justify;">Siguiendo con los razonamientos del máximo interprete de la  Constitución, cabe afirmar que garantizar la inviolabilidad del  domicilio, presupone partir del reconocimiento de éste, como un ámbito  espacial de privacidad de la persona que por tanto debe resultar inmune a  cualquier tipo de agresión y a otras personas sean públicas o privadas,  y como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse asimismo a  la interdicción como posibles formas de injerencia en el domicilio, de  entradas y registros en la medida que sólo serán constitucionalmente  legítimos en los supuestos de flagrante delito, o en los casos en que  hubiese mediado consentimiento del titular o resolución judicial,  teniendo como nos recuerda la STC 136/2000 de 29 de mayo, carácter  taxativo las excepciones a la expresada interdicción.</p>
<p style="text-align: justify;">Dado que la Constitución no ofrece una definición expresa del  domicilio como objeto de protección del artículo 18, este concepto ha  venido siendo perfilado por el Tribunal Constitucional poniendo de  manifiesto en primer término que &#8220;la idea de domicilio que utiliza el  artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se  utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el artículo 40  del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de  ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones&#8221;.</p>
<p>(&#8230;)</p>
<p style="text-align: justify;">Esto significa que, fuera de los casos de delito fragante o de  existencia de resolución judicial que lo autorice, <strong>sólo el  consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de  un domicilio</strong>. Pero es lo cierto que en el caso presente, no hubo  consentimiento del titular para la entrada en el domicilio social de la  empresa.</p>
<p>(&#8230;)</p>
<p style="text-align: justify;">Aun dando por cierto que la referida Dª Marisol es quien lleva los  asuntos contables y administrativos de la empresa, siendo ella quien,  tras prestar su consentimiento a la entrada, facilitó a las actuarias  intervinientes la documentación contable requerida y permitió la copia  del soporte informático con información tributaria trascendente al caso,  aun así <strong>se habría violado el precepto constitucional, porque el  consentimiento debe ser dado por el titular o responsable de la  sociedad, no por una empleada administrativa por muy importantes  funciones que desarrolle en la misma</strong>, si como es el caso aquella no  ostenta la representación legal de la misma, ni ejerce labores de  dirección o administración como pudieran suponerse a quien detentara  cargos como el de Presidente, Director general, Gerente, Administrador,  Director de Departamento, Consejero o miembro del Consejo de  Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el  desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva  intervención en las decisiones de la empresa. Y es que el artículo 18.2  de la CE no consiente otra interpretación: la Administración necesita el  consentimiento del titular, y no le basta el mero hecho de que no  conste la negativa a la entrada, porque no es la negativa lo que tiene  que constar, sino el consentimiento, y éste no aparece otorgado por  persona hábil para ello.</p>
</blockquote>
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</ol></p>]]></content:encoded>
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		<title>Consulta de la DGT relativa a las ETVE que realizan actividades de promoción de inmuebles</title>
		<link>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/08/16/consulta-de-la-dgt-relativa-a-las-etve-que-realizan-actividades-de-promocion-de-inmuebles/</link>
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		<pubDate>Mon, 16 Aug 2010 01:46:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Samuel Nevado</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia y Doctrina]]></category>
		<category><![CDATA[actividades inmobiliarias]]></category>
		<category><![CDATA[Dirección General de Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[ETVE]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sociedades]]></category>

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		<description><![CDATA[A continuación, reproduzco un extracto de la Consulta vinculante número 0238-10, de fecha 11 de febrero de 2010. En esta consulta, la Dirección General de Tributos señala que una Empresa de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE) dedicada a la tenencia de sociedades que se dedican a la promoción de inmuebles se puede aplicar los beneficios previstos para este tipo de empresas (por ejemplos exenciones en la obtención de dividendos y los beneficios procedentes de la transmisión de las participaciones en capital), considerando que "la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos, sin necesidad de exigir los requisitos específicos previstos en el artículo 27, apartado 2 de la Ley 35/2006", por tanto, sin necesidad de disponer de un empleado con contrato de trabajo a jordana completa y un local dedicados exclusivamente a dicha actividad. <span style="color:#777"> . . . &#8594; Read More: <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/08/16/consulta-de-la-dgt-relativa-a-las-etve-que-realizan-actividades-de-promocion-de-inmuebles/">Consulta de la DGT relativa a las ETVE que realizan actividades de promoción de inmuebles</a></span>


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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">A continuación, reproduzco un extracto de la Consulta vinculante número 0238-10, de fecha 11 de febrero de 2010. En esta consulta, la Dirección General de Tributos señala que una Empresa de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE) dedicada a la tenencia de sociedades que se dedican a la promoción de inmuebles se puede aplicar los beneficios previstos para este tipo de empresas (por ejemplos exenciones en la obtención de dividendos y los beneficios procedentes de la transmisión de las participaciones en capital), considerando que <em><strong>&#8220;la promoción inmobiliaria  constituye, en todo caso, una  actividad económica, al existir una  ordenación por cuenta propia de  medios productivos, sin necesidad de  exigir los requisitos específicos  previstos en el artículo 27, apartado  2 de la Ley 35/2006&#8243;</strong></em>, por tanto, sin necesidad de disponer de un empleado con contrato de trabajo a jordana completa y un local dedicados exclusivamente a dicha actividad.</p>
<blockquote><p><span style="color: #0000ff;"><strong></strong></span> <span style="font-family: Arial; font-size: small;"><br />
</span> <strong>CONTESTACION</strong></p>
<p style="text-align: justify;">(&#8230;) En  el supuesto objeto de consulta, se plantea, en concreto, el  cumplimiento del requisito previsto en el párrafo c) del artículo 21.1  del TRLIS en relación con la actividad económica desarrollada por la  entidad participada. Tal y como se señala en la norma, este precepto  exige que los beneficios objeto de reparto procedan de ingresos  obtenidos por la entidad participada, al menos en un 85%, de la  realización de actividades empresariales en el extranjero, y  adicionalmente, que no se correspondan con aquellas clases de rentas a  que se refiere el artículo 107.2 del TRLIS.</p>
<p style="text-align: justify;">Cabe  señalar que la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una  actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de  medios productivos, sin necesidad de exigir los requisitos específicos  previstos en el artículo 27, apartado 2 de la Ley 35/2006, para las  actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles, distintas de la  promoción inmobiliaria. No obstante, la consideración de actividad  económica en las entidades participadas requiere que dicha actividad se  haya iniciado de manera efectiva, de tal forma que las simples  actuaciones preparatorias a la misma no suponen su inicio material, lo  que deberá ser tenido en cuenta en el momento de la posible transmisión  de las participaciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, en el  caso de que las entidades participadas hayan desarrollado la actividad  de promoción inmobiliaria y una vez concluidas dichas promociones, se  transmitan las participaciones que la consultante posee en aquéllas, se  entenderá cumplido el requisito previsto en la letra c) del artículo  21.1 del TRLIS, pudiéndose aplicar, por tanto, la exención prevista en  el artículo 117 del TRLIS por parte de la consultante, siempre que se  cumplan el resto de requisitos exigidos para ello.</p>
</blockquote>
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		<title>Libertad de amortización con mantenimiento de empleo</title>
		<link>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/07/20/libertad-de-amortizacion-con-mantenimiento-de-empleo/</link>
		<comments>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/07/20/libertad-de-amortizacion-con-mantenimiento-de-empleo/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 20 Jul 2010 16:45:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Samuel Nevado</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos divulgativos]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia y Doctrina]]></category>
		<category><![CDATA[ahorro fiscal]]></category>
		<category><![CDATA[amortización]]></category>
		<category><![CDATA[Dirección General de Tributos]]></category>
		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[libertad de amortización]]></category>
		<category><![CDATA[mantenimiento de empleo]]></category>

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		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Como muchos de vosotros sabreis, una de las medidas del Gobierno aprobada recientemente ha sido la libertad de amortización con mantenimiento de empleo.</p> <p style="text-align: justify;">Este beneficio fiscal se aprobó en la Ley 4/2008 de 23 de diciembre. En la práctica, viene a ser una de las más efectivas y utilizadas por <span style="color:#777"> . . . &#8594; Read More: <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/07/20/libertad-de-amortizacion-con-mantenimiento-de-empleo/">Libertad de amortización con mantenimiento de empleo</a></span>


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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Como muchos de vosotros sabreis, una de las medidas del Gobierno aprobada recientemente ha sido la libertad de amortización con mantenimiento de empleo.</p>
<p style="text-align: justify;">Este beneficio fiscal se aprobó en la Ley 4/2008 de 23 de  diciembre. En la práctica, viene a ser una de las más efectivas y utilizadas por las empresas. Sin embargo, las empresas radicadas en las islas Canarias o que disponen de un establecimiento permanente en las mismas, su aplicación ha sido menor, al disponer estas empresas de la posibilidad de aplicarse los beneficios fiscales del Régimen Económico y Fiscal de las islas Canarias.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero, ciñendones a este novedoso y pontente beneficio fiscal, a continuación, os reproduzco la normativa básica del mismo:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em><strong>Disposición adicional undécima. Libertad de amortización con  mantenimiento de empleo</strong><br />
</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de  las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos  a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados  dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, podrán ser amortizados  libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la  fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos  entren en funcionamiento, <strong>la plantilla media total de la entidad se  mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores</strong>. La  deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta  de pérdidas y ganancias.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Este régimen también se aplicará a dichas inversiones realizadas  mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las  condiciones establecidas en el artículo 115 de esta ley, por sujetos  pasivos que determinen su base imponible por el régimen de estimación  directa, a condición de que se ejercite la opción de compra.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las  inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los  períodos impositivos establecidos en dicho apartado, que correspondan a  elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras  o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos,  requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de  inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en  funcionamiento. No obstante, en estos casos, la libertad de amortización  a que se refiere el apartado anterior se aplicará exclusivamente sobre  la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos  iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos encargados  en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión  cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a  dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la  fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque éstas  últimas se produzcan con posterioridad a los períodos indicados en el  apartado primero, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente  sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos  impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010, 2011 y 2012.&#8221;</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">De lo anterior, se desprende que el requisitos fundamental para aplicar la amortización libre en las adquisiciones de<em> <strong>elementos nuevos del inmovilizado material y de   las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas</strong>, </em>puesto a disposición desde los años 2009 hasta el 2012, es el mantenimiento de la plantilla media total de la entidad con respecto de la  plantilla media de los doce meses anteriores.</p>
<p style="text-align: justify;">Al respecto, caben diferentes interpretaciones, que se han resulto en diferentes consultas emitidas por la Dirección General de Tributos.</p>
<h4 style="text-align: justify;">Consultas de la Dirección General de Tributos relativas a la libertad de amortización con mantenimiento de empleo previsto en la Disposición adicional  undécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades<span style="font-family: Arial; font-size: small;"><strong> </strong></span></h4>
<h4 style="text-align: justify;"><em>CONSULTA NÚMERO V1469-10</em></h4>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>(&#8230;) La  aplicación de la libertad de amortización exige el requisito del   mantenimiento de la plantilla media total del consultante durante los 24   meses siguientes al inicio del período impositivo en que los elementos   adquiridos entren en funcionamiento, y debe mantenerse respecto de la   plantilla media de los 12 meses anteriores, entendiéndose por plantilla   todos los trabajadores que prestan sus servicios en régimen de   dependencia y por cuenta ajena de acuerdo con la legislación laboral,   teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada   completa.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>En  consecuencia, se tendrán en  cuenta tanto los trabajadores que <strong>formen  parte de la plantilla fija de  la empresa como los contratados con  carácter temporal o de otro tipo,  siempre que se trate de personas  empleadas en los términos previstos por  la legislación laboral</strong>, de  igual forma que se establece en el artículo  109 del TRLIS sobre la  aplicación de la libertad de amortización con  creación de empleo en las  empresas de reducida dimensión, por lo que los  empleados con baja  temporal por maternidad, enfermedad o situaciones  similares se  computarán a efectos de determinar la plantilla media en  cuanto tengan  la consideración de empleados a efectos de la legislación  laboral.</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em><strong>CONSULTA NÚMERO <span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">V1450-10</span></span></strong></em></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>&#8220;( &#8230;) en cuanto a la  cuantía que puede beneficiarse de la libertad de amortización, debe  tenerse en cuenta que la consultante contrató la compra del inmueble, en  el que posteriormente desarrollaría su actividad, el 15/01/2007, si  bien en dicho momento y de acuerdo con el contrato suscrito el inmueble  se iba inicialmente a destinar a uso como vivienda y posteriormente en  virtud de la novación contractual efectuada el 13/05/2008, se modificó  el destino del mismo de uso como vivienda a uso como local afecto al  ejercicio de una actividad económica, Finalmente el inmueble fue  entregado el 21/04/2009.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Como se puede  apreciar, el inicio de la inversión se produjo con la firma del primer  contrato de compraventa, aunque se variase posteriormente su objeto, por  lo que el período que media entre el momento en el que se efectúa el  encargo del proyecto y la entrega definitiva del inmueble objeto de  inversión fue superior a dos años, <strong>la libertad de amortización sólo  podrá aplicarse a la inversión en curso realizada en el ejercicio 2009</strong>.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Por último, <strong>debe señalarse que dicha libertad de amortización  sólo puede aplicarse desde el momento en el que el activo entre en  funcionamiento</strong>. (&#8230;)</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">CONSULTA NÚMERO </span></span><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">V1024-10</span></span></strong></em></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>&#8220;En el caso planteado, se manifiesta que una sola persona  realiza labores propias de administrador de la empresa, así como todas  las otras tareas de la empresa como son la labor comercial, gestión etc,  de manera que de los datos aportados en la consulta se desprende que  esa persona es socio mayoritario que controla a la sociedad.</p>
<p>Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo  1.2.c) de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo  autónomo, no tendrían la consideración de trabajadores por cuenta ajena,  “Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el  desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros  servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y  de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control  efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en  la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley  General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo  1/1994, de 20 de junio.”</p>
<p>Dado que en el  caso plantado parece concurrir estas condiciones en la única persona que  presta servicios a la sociedad, <strong>se entenderá que a efectos fiscales la  plantilla es nula y, por tanto, no se cumpliría el requisito de  mantenimiento o creación de empleo a que se refiere la disposición  adicional undécima del TRLIS, lo cual impediría aplicar la libertad de  amortización a la inversión objeto de esta consulta</strong>. (&#8230;)</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">CONSULTA NÚMERO </span></span><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">V1019-10</span></span></strong></em></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;"><em>&#8220;En consecuencia, los  elementos objeto de inversión en los periodos impositivos iniciados en  los años 2009, 2010, 2011 y 2012 deben tener la naturaleza de  inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias. Dichos elementos  podrán amortizarse libremente, en los términos establecidos en la  disposición adicional undécima del TRLIS, siempre que se cumplan las  siguientes condiciones:</p>
<p>- El local  adquirido debe ser nuevo, esto es, antes de su adquisición no se habrá  puesto en condiciones de funcionamiento para ningún otro uso o  actividad, requisito que no se cumpliría si como se manifiesta en la  consulta el edificio no sería de nueva edificación.</p>
<p>- El local adquirido se afectará a la actividad económica.</p>
<p>- La actividad de arrendamiento de locales de negocio debe  tener la consideración de actividad económica, en los términos  establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF.</p>
<p>- Durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de  inicio del periodo impositivo en que los locales adquiridos entren en  funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantendrá  respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.</p>
<p>La libertad de amortización <strong>se podrá practicar a partir de que  los elementos patrimoniales estén en condiciones de funcionamiento y  pueda iniciarse, por tanto, la amortización de los mismos</strong>.&#8221;</em></p>
</blockquote>
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                data-text="Libertad de amortización con mantenimiento de empleo (Blog de Samuel Nevado - Asesoría fiscal y contable)"
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</ol></p>]]></content:encoded>
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		<title>Subida de los tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)</title>
		<link>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/07/09/subida-de-los-tipos-impositivos-en-el-impuesto-sobre-el-valor-anadido-iva/</link>
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		<pubDate>Fri, 09 Jul 2010 17:19:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Samuel Nevado</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos divulgativos]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia y Doctrina]]></category>
		<category><![CDATA[contratos de arrendamiento]]></category>
		<category><![CDATA[IVA]]></category>
		<category><![CDATA[subida de impuestos]]></category>

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		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El pasado 1 de julio de 2010 entraron en vigor los nuevos tipos impositivos del IVA aprobado por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.</p> <p style="text-align: justify;">De esta forma, se eleva hasta el 18% y el 8, el tipo general y reducido, respectivamente. El tipo superreducido, <span style="color:#777"> . . . &#8594; Read More: <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/07/09/subida-de-los-tipos-impositivos-en-el-impuesto-sobre-el-valor-anadido-iva/">Subida de los tipos impositivos en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)</a></span>


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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">El pasado 1 de julio de 2010 <strong>entraron en vigor los nuevos tipos impositivos del IVA</strong> aprobado por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">De esta forma, se eleva hasta el 18% y el 8, el tipo general y reducido, respectivamente. El tipo superreducido, que se aplica a bienes de primera necesidad, se mantiene al 4%.</p>
<p style="text-align: justify;">En cuanto a la aplicación de este incremento impositivo en las facturas, ha habido mucha polémica, sobre todo en los servicios más comunes de tracto sucesivo: suministro eléctrico, telefonía, agua, alquileres, etc. La duda consiste en el tipo impositivo aplicar en el caso de facturas de servicios emitidas con posterioridad al 1 de julio, pero efectuadas materialmente durante el periodo anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante las dudas en la aplicación de los nuevos tipos de IVA, la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), en consulta número <strong>V602-10</strong>, en relación a los pagos a cuenta realizados con anterioridad al 1 de julio de 2010 y al tipo aplicable cuando la contraprestación sea con posterioridad de la citada fecha, estipula lo siguiente:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">(…) los pagos a cuenta realizados con anterioridad al 1 de julio de 2010, correspondientes a operaciones cuyo devengo, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.uno de la Ley 37/1992, tenga lugar con posterioridad a esa fecha, determinarán en esa proporción el devengo del Impuesto calculado conforme a los tipos impositivos vigentes cuando se efectúen siempre que los bienes o servicios a qu<em>e se refieran estén identificados con precisión. </em></p>
<p><em>En estas circunstancias, el tipo impositivo correspondiente a dichos pagos a cuenta no deberá ser objeto de rectificación alguna aun cuando la realización de la operación a la que se refieran y, por tanto, el devengo determinado por aplicación del artículo 75.uno de la Ley 37/1992, tenga lugar con posterioridad al 30 de junio de 2010.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>8.- Por otra parte, dado que en este tipo de<strong> </strong>operaciones el devengo tiene lugar conforme a la exigibilidad de la contraprestación<strong>, resultará plenamente ajustado a Derecho el gravamen a los nuevos tipos impositivos cuando se trate de contraprestaciones exigibles posteriormente al 1 de julio de 2010</strong>, <strong>aunque se correspondan con períodos de consumo anteriores a esa fecha</strong>.</em></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Así, en líneas generales y atendiendo a las condiciones que establece la citada consulta de la DGT, los pagos a cuenta de servicios facturados con posterioridad al 30 de junio de 2010, estarán gravados al 16% y no al 18, por la aplicación del artículo 75.Uno de la Ley 37/1992 (Ley del IVA), aun cuando la realización de la operación que se refiera dicho pago a cuenta se posterior al 30 de junio de 2010.</p>
<p>Es importante señalar que la consulta en cuestión hace referencia al momento de la exigibilidad del pago, no al pago en cuestión. Así, una factura a 30 de junio de 2010, podría ser exigible, y realizar el pago días después, manteniendo el tipo del 16%.</p>
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</ol></p>]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>El Criterio de D.G. de Tributos sobre no aplicación del régimen fiscal previsto para PYMES para las empresas que arriendan inmuebles disponer de empleado y local</title>
		<link>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/07/07/el-criterio-de-d-g-de-tributos-sobre-no-aplicacion-del-regimen-fiscal-previsto-para-pymes-para-las-empresas-que-arriendan-inmuebles-disponer-de-empleado-y-local/</link>
		<comments>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/07/07/el-criterio-de-d-g-de-tributos-sobre-no-aplicacion-del-regimen-fiscal-previsto-para-pymes-para-las-empresas-que-arriendan-inmuebles-disponer-de-empleado-y-local/#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 07 Jul 2010 18:37:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Samuel Nevado</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos divulgativos]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia y Doctrina]]></category>
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		<category><![CDATA[Dirección General de Tributos]]></category>
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		<category><![CDATA[Impuesto sobre Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[PYMES]]></category>

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		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Con fecha 3 de febrero de 2010, la Dirección General de Tributos (en lo sucesivo, DGT) emitio resolución relativa al Régimen fiscal especial previsto para las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) regulado en el capítulo XII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en que se aprueba <span style="color:#777"> . . . &#8594; Read More: <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/07/07/el-criterio-de-d-g-de-tributos-sobre-no-aplicacion-del-regimen-fiscal-previsto-para-pymes-para-las-empresas-que-arriendan-inmuebles-disponer-de-empleado-y-local/">El Criterio de D.G. de Tributos sobre no aplicación del régimen fiscal previsto para PYMES para las empresas que arriendan inmuebles disponer de empleado y local</a></span>


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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Con fecha 3 de febrero de 2010, la Dirección General de Tributos (en lo sucesivo, DGT) emitio resolución relativa al Régimen fiscal especial previsto para las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) regulado en el capítulo XII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades.</p>
<p style="text-align: justify;">En esta consulta, la DGT entiende que una sociedad dedicada al arrendamiento que no dispone de empleado y local, puesto que<em><em> l</em>a entidad no ha sido &#8220;una empresa&#8221;, entendida ésta conforme a la  interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios  materiales y personales para la realización de una auténtica actividad  económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes  o servicios en el mercado</em><em>.</em></p>
<p style="text-align: justify;">Para negar la aplicación, se remite a la definición de &#8220;empresa&#8221; que estipula la Real Academia de la Lengua.</p>
<p style="text-align: justify;">Considero que esta interpretación restrictiva de la normativa del Régimen PYME supondrá pleitos que se resolverán en los Tribunales de Justicia, en la medida que entiendo que la actividad económica en una sociedad legalmente constituida se debe presumir en tanto que es necesario cumplir con una serie de requisitos formales y materiales de diversa índole que requieren de una cierta estructura (una sociedad debe disponer de un órgano de administración, llevanza de una contabilidad social, etc.).</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, entiendo que el requisito de local y empleado es una entelequia, un requisito virtual que se establecio para diferenciar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos procedentes de actividades económicas y las procedentes de inmuebles.</p>
<p style="text-align: justify;">Actualmente, para ofrecer un producto al mercado, no es necesario disponer de un local. Cada vez es más usual, y más rentable, el uso de Internet como escaparate virtual para ejercer la actividad de arrendamiento y compraventa de inmuebles. Asimismo, la labor del empleado a jornada completa puede ser sustituida por el propio administrador-empresario, pudiendo incluso delegar o subcontratar la labor comercial a terceros.</p>
<p style="text-align: justify;">Si tiene alguna pregunta, no dude en <strong><a href="http://www.fiscalweb.es/6301/index.html">enviarme un mensaje</a></strong></p>
<blockquote><p><em>Consulta: <strong>V0150-10</strong></em></p>
<p><em>Fecha: 03/02/2010</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Descripción consulta: La entidad consultante tiene como objeto social el alquiler de inmuebles. No dispone de local ni de persona asalariada a su cargo, siendo su objeto social el mencionado, si se considera que no tiene actividad económica.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em><strong>Cuestión planteada:</strong> Si puede aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión. Si puede aplicar el tipo reducido del 25% para los primeros 120.000 euros.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em><strong>Respuesta:</strong> El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el capítulo XII de su título VII, el régimen especial de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, estableciendo en su artículo 108 que:</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>“1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>(…)”</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>(&#8230;)<br />
</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>El beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término &#8220;empresa&#8221; se encuentra íntimamente ligado al término &#8220;cifra de negocios&#8221;. De hecho el propio régimen especial se denomina: &#8220;lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.&#8221;</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define empresa como: &#8220;Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos.&#8221;</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>En el caso planteado aquí, de todo lo expuesto con anterioridad se desprende que la entidad no ha sido &#8220;una empresa&#8221;, entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>La entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico.</em></p>
<p><em>(…)”</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>En consecuencia, de acuerdo con ello, <strong>si la entidad consultante no realiza ninguna actividad económica, no podrá aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que regula el capítulo XII del título VII del TRLIS</strong>.</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>(&#8230;)<br />
</em></p>
</blockquote>
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                data-text="El Criterio de D.G. de Tributos sobre no aplicación del régimen fiscal previsto para PYMES para las empresas que arriendan inmuebles disponer de empleado y local (Blog de Samuel Nevado - Asesoría fiscal y contable)"
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</ol></p>]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Consulta de la DGT relativa a la materializacion de la RIC en bienes usados</title>
		<link>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/07/04/consulta-de-la-dgt-relativa-a-la-materializacion-de-la-ric-en-bienes-usados/</link>
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		<pubDate>Sun, 04 Jul 2010 00:32:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Samuel Nevado</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia y Doctrina]]></category>
		<category><![CDATA[actividades inmobiliarias]]></category>
		<category><![CDATA[Dirección General de Tributos]]></category>
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		<category><![CDATA[Reserva para Inversiones en Canarias]]></category>
		<category><![CDATA[RIC]]></category>

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		<description><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Conforme a la consulta vinculante número 960/10 de fecha 10 de mayo de 2010, la inversión consistente en inmuebles usados puede ser válida para la materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) siempre que estos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen, con carácter general, excluyendo el valor del suelo que <span style="color:#777"> . . . &#8594; Read More: <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/07/04/consulta-de-la-dgt-relativa-a-la-materializacion-de-la-ric-en-bienes-usados/">Consulta de la DGT relativa a la materializacion de la RIC en bienes usados</a></span>


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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Conforme a la consulta vinculante número 960/10 de fecha 10 de mayo de 2010, la inversión consistente en  inmuebles usados puede ser válida para la  materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC)  siempre que estos no se hayan beneficiado  anteriormente del régimen, con carácter general, excluyendo el valor del suelo que corresponda.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta limitación viene motivada por lo establecido en el apartado 12 del artículo 27 Ley 19/1994, de 6 de julio, que reproduzco a continuación:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será  incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para  incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el  capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto  sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el  artículo 94 de la Ley 20/1991.</p>
<p style="text-align: justify;">Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse  beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de  las deducciones para incentivar la realización de determinadas  actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto  refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción  por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.</p>
</blockquote>
<blockquote>
<table border="0" cellspacing="2" width="100%">
<tbody>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">CONSULTA</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">V0960-10</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">ORGANO</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">SG de  Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">FECHA</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">10/05/2010</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">NORMATIVA</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">Ley 35/2006,  Art. 27.</span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">HECHOS</span></strong></span></td>
<td style="text-align: justify;" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">La  consultante (&#8230;) tiene intención de adquirir  un inmueble usado situado en dicho territorio para el desarrollo de su  actividad. </span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">CUESTION PLANTEADA</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"> <span style="font-size: x-small;">Determinar  la aptitud del inmueble que pretende adquirir la consultante para la  materialización de la dotación a la reserva para inversiones en  Canarias. </span><br />
</span></td>
</tr>
<tr>
<td width="20%" align="RIGHT" valign="TOP"><span style="color: #0000ff;"><strong><span style="font-family: Arial; font-size: small;">CONTESTACION</span></strong></span></td>
<td align="LEFT" valign="TOP">
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">(&#8230;) el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 dispone lo  siguiente:</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">“4. Las cantidades destinadas a la  reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo  máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto  correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la  realización de alguna de las siguientes inversiones:</span><br />
<span style="font-size: x-small;">A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de  elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial  como consecuencia de:</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">La creación de un  establecimiento.</span><br />
<span style="font-size: x-small;">La ampliación de un  establecimiento.</span><br />
<span style="font-size: x-small;">La diversificación de la  actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.</span><br />
<span style="font-size: x-small;">La transformación sustancial en el proceso de producción de un  establecimiento.</span><br />
<span style="font-size: x-small;">También tendrán la  consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no,  siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto  en este artículo y se afecte:</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">A la promoción de  viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con  lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan  las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al  arrendamiento por la sociedad promotora.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">Al  desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4  de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades  Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28  de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del  Impuesto sobre Actividades Económicas</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">A las  zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley  7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya  adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento  turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre  en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación  de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices  de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14  de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y  las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.</span><br />
<span style="font-size: x-small;">(…)</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">B. La creación de puestos de  trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la  letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar  desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.</span><br />
<span style="font-size: x-small;">(…)</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">C. La adquisición de elementos  patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser  considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las  condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos  que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el  territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y  desarrollo que reglamentariamente se determinen.</span><br />
<span style="font-size: x-small;">(…)</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">Tratándose de suelo, edificado o  no, éste debe afectarse:</span><br />
<span style="font-size: x-small;">A la promoción de  viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo  previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan  las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al  arrendamiento por la sociedad promotora.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">Al  desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4  de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades  Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28  de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del  Impuesto sobre Actividades Económicas.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">A las  zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley  7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya  adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento  turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre  en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación  de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices  de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14  de abril.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">D. La suscripción de: </span><br />
<span style="font-size: x-small;">1.º Acciones o participaciones en el capital emitidas por  sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital  que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan  los siguientes requisitos:</span><br />
<span style="font-size: x-small;">(…)”</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">Adicionalmente, cabe señalar que el segundo párrafo del  apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994 prevé que:</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">“Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán  haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo,  ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas  actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto  refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción  por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991”.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">A la vista de estos preceptos <strong>se puede afirmar que, con  carácter general los inmuebles usados serán activos fijos aptos para  materializar la RIC siempre que estos no se hayan beneficiado  anteriormente del régimen objeto de análisis</strong>, de conformidad con los  apartados 4 C y 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994.</span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">De las inversiones recogidas en el apartado 4 del artículo 27  de la Ley 19/1994, parece que la inversión planteada puede encuadrarse  en la letra C, ya que se trata de la adquisición de un elemento  patrimonial del activo fijo material que no puede ser considerada como  inversión inicial. </span></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">Asimismo, dado que, de acuerdo con la información  disponible, <strong>el suelo no parece afectarse a las finalidades indicadas en  la citada letra C, no se incluirá el mismo en el importe de la  materialización.</strong></span><br />
</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">Al margen de lo señalado, la  aplicación de este beneficio fiscal requerirá el cumplimiento de los  restantes requisitos que establece el artículo 27 de la Ley 19/1994 que  resulten de aplicación al caso planteado.</span></span></p>
<p><span style="font-family: Arial; font-size: small;"><span style="font-size: x-small;">(&#8230;)<br />
</span></span></td>
</tr>
</tbody>
</table>
</blockquote>
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                data-text="Consulta de la DGT relativa a la materializacion de la RIC en bienes usados (Blog de Samuel Nevado - Asesoría fiscal y contable)"
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		<title>Traslado de oficina en Santa Cruz de Tenerife a una nueva dirección</title>
		<link>http://www.fiscalweb.es/blog/2010/05/19/traslado-de-oficina-en-santa-cruz-de-tenerife-a-una-nueva-direccion/</link>
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		<pubDate>Wed, 19 May 2010 20:05:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Samuel Nevado</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos divulgativos]]></category>
		<category><![CDATA[Calendario Contribuyente]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia y Doctrina]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades Legislativas]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La nueva oficina se localiza en:</p> <p>Asesoría fiscal Samuel Nevado C/ San Francisco de Paula, nº 2, 1º Dcha 38003 Santa Cruz de Tenerife</p> <p>Se mantiene el mismo número de teléfono:</p> <p>Tfno: 822 201 404 Fax: 822 201 311</p> <p>Ver mapa más grande</p> [contact-form] <p>http//www.fiscalweb.es</p> <p> </p> <p style="text-align: center;"></p> <p style="text-align: center;"><p>Your email:</p><p>&#160;</p> <span style="color:#777"> . . . &#8594; Read More: <a href="http://www.fiscalweb.es/blog/2010/05/19/traslado-de-oficina-en-santa-cruz-de-tenerife-a-una-nueva-direccion/">Traslado de oficina en Santa Cruz de Tenerife a una nueva dirección</a></span>


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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La nueva oficina se localiza en:</p>
<p>Asesoría fiscal Samuel Nevado<br />
C/ San Francisco de Paula, nº 2, 1º Dcha<br />
38003 Santa Cruz de Tenerife</p>
<p>Se mantiene el mismo número de teléfono:</p>
<p>Tfno: <strong>822 201 404</strong><br />
Fax: 822 201 311</p>
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