Samuel Nevado – Asesoría fiscal y contable

Información de actualidad en el ámbito tributario y contable

Artículos por Jurisprudencia y Doctrina

Reserva para Inversiones en Canarias (RIC)

La actual normativa de la Reserva para Inversiones en Canarias restringe la materialización en inmuebles para su arrendamiento para determinadas actividades (empresas turísticas, Vivienda de Protección Oficial) y bajo unas condiciones específicas.

Ahora bien, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica (se cuente con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa), las citadas limitaciones solo afectan a la materialización, no a la dotación.

Por tanto, se podría dotar  la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) con los beneficios obtenidos de la actividad de arrendamiento de inmuebles siempre que dicha actividad tenga la consideración de económica.

Lo anterior se desprende de la doctrina administriva de la Dirección General de Tributos. A continuación, os reproduzco un extracto una consultas que trata de este asunto:

NUM CONSULTA V1541-09
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA 25/06/2009
NORMATIVA Ley 19/1994 art. 27
DESCRIPCION HECHOS La consultante es una sociedad limitada domiciliada en las Islas Canarias que se dedica a actividades inmobiliarias, instalación de locales comerciales y explotación de negocios industriales o mercantiles del sector agrícola o ramo de alimentación.
CUESTION PLANTEADA Si las condiciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, para los sujetos pasivos que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos, se refieren solamente a la materialización de la reserva para inversiones en Canarias, o si también afectan a su dotación y al derecho de reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACION

(…) el apartado 1 del artículo 27 no hace referencia expresa a los sujetos pasivos que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos a los efectos de aplicar el régimen fiscal de la reserva para inversiones en Canarias, tan solo a los sujetos pasivos que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

(…) la reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias, considerándose beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidas las actividades económicas de arrendamiento.

En relación con el arrendamiento de inmuebles, el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

(…)

Se plantea un consulta a la Dirección General de Tributos en la que el consultante pasa de tener un contrato de trabajo a un contrato de alta dirección. Posteriormente, se procedió a extinguir la relación de alta dirección abonando la indemnización prevista a falta de pacto en la normativa reguladora de la relación laboral de alta dirección.

Inmediantemente, se reanudó la relación laboral común que tenía suspendida y se comunica el despido al consultante en que la empresa se reconoce su improcedencia.

En opinión de la Dirección General de Tributos, debe tenerse en cuenta que de los datos aportados se deduce la existencia de dos periodos: un primer periodo por el tiempo trabajado con contrato laboral, y un segundo periodo desde hasta el despido de la consultante, durante el cual la relación laboral común quedó suspendida y se desempeñaron los servicios correspondientes a la relación laboral especial de alta dirección.

Así, para el cálculo de la indemnización exenta, únicamente se deben computar los años de servicio efectivamente prestados correspondientes a la relación laboral común y excluyendo en consecuencia el periodo de tiempo en que dicha relación quedó suspendida, sin perjuicio de la posible aplicación a la misma del 40 % de reducción previsto para rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a 2 años

A continuación, pueden leer un extracto de la respuesta de la Dirección General de Tributos.

NUM-CONSULTA V1866-09
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 07/08/2009
NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7, 18.
DESCRIPCION HECHOS La consultante tenía una relación laboral común con dos sociedades, acordándose en 1998 la suspensión de dicha relación laboral común por pasar a desempeñar en las citadas sociedades y en una tercera sociedad servicios correspondientes a un contrato de alta dirección.
En marzo de 2009, la tercera sociedad antes referida, con la que no tenía ninguna relación laboral común, procedió a extinguir la relación de alta dirección abonando la indemnización prevista a falta de pacto en la normativa reguladora de la relación laboral de alta dirección, para la extinción por desistimiento del empresario.
Al día siguiente a la extinción de dicha relación, se reanudó la relación laboral común que tenía suspendida con dos de las sociedades referidas, dándose de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo completo en una de ambas sociedades y procediéndose ese mismo día por dicha sociedad al despido disciplinario de la consultante, si bien en el escrito de despido se reconoce su improcedencia y se le abona una indemnización equivalente a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, calculando la empresa la retención sobre el 60% del importe de la indemnización.
CUESTION PLANTEADA Si sería correcto considerar exenta la totalidad de la indemnización satisfecha por despido improcedente y si en consecuencia el importe de dicha indemnización no estaría sometido a retención.
CONTESTACION COMPLETA

Con carácter previo a la contestación de la consulta formulada, debe señalarse que parece deducirse de dicha consulta que se habrían extinguido todas las relaciones laborales mantenidas con las empresas, de tal forma que, en caso de tratarse de un grupo, no mantendría en la actualidad ninguna relación laboral con ninguna de las empresas del grupo.

(…)

Por lo que respecta a la relación laboral común, debe tenerse en cuenta que de los datos aportados se deduce la existencia de dos periodos: un primer periodo por el tiempo trabajado hasta 1998, y un segundo periodo desde 1998 hasta el despido de la consultante, durante el cual la relación laboral común quedó suspendida y se desempeñaron los servicios correspondientes a la relación laboral especial de alta dirección.

La cuestión relativa a cómo se calcula la indemnización cuando ha existido un primer período de relación laboral común seguido de otro de alta dirección y la extinción se produce de nuevo bajo el régimen laboral común ha sido objeto de diversas Sentencias del Tribunal Supremo. Como manifestación de dicha jurisprudencia puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 febrero de 2003, (…)

Por tanto, a efectos del cálculo de la indemnización exenta, en caso de tratarse de un despido improcedente, el artículo 56 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo, -BOE de 29 de marzo-, establece una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades; debiendo únicamente computarse los años de servicio efectivamente prestados correspondientes a la relación laboral común y excluyendo en consecuencia el periodo de tiempo en que dicha relación quedó suspendida.

La cuantía de la indemnización que supere el cómputo anterior no estaría exenta, sin perjuicio de la posible aplicación a la misma del 40 por ciento de reducción previsto en el artículo 18 de la LIRPF para rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

(…)

Antecedentes normativos

Desde la aprobación de la Ley 36/2006, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, se impone al contribuyente la obligación de valorar  precio de mercado las operaciones con entidades vinculadas (por ejemplo, con las sociedades que posea la condiciones de administrador).

La normativa actual al respecto obliga a preparar y tener a disposición de la Administración una seria de documentación que justifique la valoración a precio de mercado de tales operaciones.

Así, a partir del 19 de febrero de 2009, incumplimiento de la obligación de documentación puede dar lugar a fuertes multas y sanciones.

Consulta planteada

La consulta es realizada por un contribuyente que ejerce la actividad profesional de arquitecto. Asimismo, ostenta el cargo de administrador y consejero delegado de varias sociedades mercantiles.

Este contribuyente pregunta cual es la valoración que debe darse a los servicios profesionales, correspondientes a su condición de arquitecto, que presta a las sociedades en las cuales ostenta el cargo de administrador o consejero delegado.

Respuesta de Dirección General de Tributos (DGT)

En opinión de la DGT, los servicios profesionales  que presta a las sociedad en los que es administrador, se han de valorar a precios de mercado, describiendo los métodos de cálculos posibles.

No obstante, dado que no dispone de los medios para determinar el valor de mercado de sus servicios por lo que solicita que se manifieste la adecuación a mercado del valor propuesto, la DGT le propone que acuda al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Así, la DGT  remite al sufrido consultante al procedimiento regulado en el apartado 7 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que establece lo siguiente:

7. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.

La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.

El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente.

En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.

Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.

NUM CONSULTA V2418-09
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA 29/10/2009
NORMATIVA Ley 35/2006, Art. 28-1;RD 1777/2004, Arts. 18, 20, 22 a 29 nonies.
RDL 4/2004, art. 16
DESCRIPCION HECHOS El consultante es una persona física que ejerce la actividad profesional de arquitecto.
A su vez ostenta el cargo de administrador y consejero delegado de varias sociedades mercantiles.
CUESTION PLANTEADA A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el consultante pregunta cual es la valoración que debe darse a los servicios profesionales, correspondientes a su condición de arquitecto, que presta a las sociedades en las cuales ostenta el cargo de administrador o consejero delegado y si la valoración que propone es correcta.
CONTESTACION COMPLETA (…)

En el supuesto concreto planteado, el consultante presta servicios como arquitecto a varias sociedades en las cuales a su vez ostenta el cargo de administrador, por lo que resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.3.b) del TRLIS. Por tanto, al tratarse de operaciones entre partes vinculadas, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, la prestación de servicios profesionales por el consultante debe valorarse a valor de mercado (…)

En el supuesto planteado, el consultante manifiesta carecer de medios para determinar el valor de mercado de sus servicios por lo que solicita que se manifieste la adecuación a mercado del valor propuesto en su escrito de consulta, siendo esta una cuestión cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo.

Al respecto, el artículo 22 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de agosto) –en adelante RIS-, regula la posibilidad de obtener acuerdos de valoración previa entre personas o entidades vinculadas con arreglo al procedimiento regulado en el Capítulo VI del Título I del RIS, siendo competente para iniciar, instruir y resolver el mismo el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por último, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.2 del TRLIS, el obligado tributario estará sometido a las obligaciones documentales desarrolladas en los artículos 18 y 20 del RIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

La Dirección General de Tributos de Canarias (en lo sucesivo, DGT de Canarias), en consulta emitada el 22 de enero de 2010, viene a corregir una doctrina administriva incorrecta consistente en que los depósitos acogidos al régimen especial de importación no están situados en territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario (en lo sucesivo, IGIC),y por tanto, las entregas de bienes realizadas en un depósito situado en Canarias se encuentran no sujetas.

(…) examinando toda esta doctrina con más detenimiento, hemos observado que la misma no es correcta desde un punto de vista jurídico, ya que el artículo 13 de la Ley 20/1991 es claro a este respecto (in claris non fit interpretatio) al establecer de un modo concluyente que están exentas del IGIC las entregas de bienes que se encuentren en el momento de su puesta a disposición en un depósito situado en Canarias. Si estas entregas están exentas, en lógica jurídica hay que entender también que estas entregas se realizan en Canarias, es decir, dentro del territorio de aplicación del Impuesto, pues, desde un punto de vista conceptual, no cabe duda que para que operación esté exenta tiene que estar sujeta: “son supuestos de exención –dice el artículo 22 de la Ley General Tributaria- aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”. (…)

De esta forma, la DGT de Canarias concluye que el régimen de depósito en la Ley 20/1991 no constituye un supuesto de no sujeción en el sentido de suponer una excepción a la regla general de que están sujetas al Impuesto todas las entregas de bienes que se realicen en el archipiélago. Se trata de un régimen de exención.

Ahora bien, esta exención no supone en ningún caso que la entrega no se haya realizado en Canarias. Por tanto, el importe ha de computarse para determinar si el empresario cumple o no el requisito cuantitativo del 70% de las operaciones efectuadas a que se refiere el artículo 10.3 de la Ley 20/1991.

Consulta de la DGT de Canarias completa.

Con fecha 28 de enero de 2010, se ha emitido respuesta a una consulta planteada a la Dirección General de Tributos de Canarias (en lo sucesivo, DGT de Canarias).

Las cuestiones planteadas versan sobre una Junta de Compensación que constituye una entidad urbanística colaboradora cuyo objeto es la urbanización de una área de actuación delimitada por un Plan Parcial de un municipio radicado en la Isla de Tenerife. De acuerdo con su naturaleza, la Junta actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de la misma, sin más limitaciones que las establecidas en sus Estatutos.

La DGT de Canarias entiende que las obras de urbanización que realiza la Junta en nombre propio y por cuenta de sus miembros tiene la consideración de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto General Indirecto Canario (en lo sucesivo, IGIC), cuya contraprestación estará constituida por las aportaciones de los propietarios.

Así, la Junta de Compensación podrá ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas conforme a las reglas generales de deducción contenidas en el Capítulo Primero del Título II, Libro Primero, de la Ley 20/1991.

Por último, la DGT de Canarias afirma que la Junta de Compensación, por su condición de sujeto pasivo del IGIC, está sometida al cumplimento de las obligaciones enumeradas en el artículo 59 de la Ley 20/1991, entre las que destaca la presentación de las siguientes declaraciones:

a) Declaración censal de comienzo, modificación o cese.

b) Autoliquidaciones periódicas del IGIC (trimestral o mensual, según corresponda).

c) Declaración resumen anual.

d) Declaración anual de operaciones con terceras personas, en su caso.

De la misma manera, la Junta tiene la obligación de llevar la contabilidad y los libros registros correspondientes, expedir y entregar facturas por las operaciones en que intervenga, así como conservar las facturas recibidas y los duplicados de las emitidas.

Las cesiones obligatorias y gratuitas al Ayuntamiento de suelo impuestas por la normativa urbanística constituyen operaciones no sujetas al IGIC, dado que no nos encontramos ante entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

Si desea leer la respuesta de la DGT de Canarias al completo, pulse aquí.

La Dirección General de Tributos de Canarias (en adelante, DGT de Canarias), según consulta de fecha 8 de enero de 2010, considera que un empresario no adquiere  la consideración de comerciante minorista en el Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC) por el mero hecho de darse de alta en un epígrafe de comercio al por menor del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE).

Al respecto, la DGT de Canarias aclara que la declaración de alta en un epígrafe del IAE de comercio al menor es determinante para establecer que el empresario tiene la consideración de comerciante minorista, cuando no haya venido desarrollando anteriormente actividades comerciales y realmente pretende desarrollarlas.

Esto no quiere decir que el empresario lo sea por ese simple hecho de haberse dado de alta en un epígrafe de comercio al menor del IAE. Para que lo sea realmente es necesario que el empresario realice una actividad comercial que tenga la consideración de comercial.

Para consultar la respuesta completa, pulse aquí.

La Dirección General de Tributos, en consulta de fecha 13 de mayo de 2009, en relación a la exención sobre dividendos y plusvalías de fuente extranjera dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) donde se establece los requisitos que deben reunir los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español para que tenga la consideración de exentos en el Impuesto sobre Sociedades, que dicho artículo no establece restricción alguna en relación con las actividades productivas en la medida en que la misma sea realizada en el extranjero.

Por tanto, en una actividad productiva, el hecho de que el adquirente del resultado de dicha actividad sea residente en territorio español no distorsiona la aplicación del régimen de exención, en la medida en que la propia actividad productiva se realiza en el extranjero.

A continuación, reproduzco un extracto de dicha consulta:

NUM-CONSULTA V1080-09
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA 13/05/2009
NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 art. 21
DESCRIPCION HECHOS La entidad consultante es una sociedad residente en España acogida al régimen especial de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, que tiene la intención de transmitir a una entidad de su grupo, la participación que posee en una entidad F residente en Francia, que se corresponde con un 65% de su capital y que se posee desde el año 2001.

F es una entidad cuya actividad principal es la producción y comercialización de energía eléctrica y que mantiene participaciones significativas en otras entidades productoras y comercializadoras de energía eléctrica no residentes en territorio español.

Con carácter previo al año 2003, la totalidad de la energía vendida por F era producida por ella misma. En la actualidad, aproximadamente el 40% de la energía vendida se corresponde con energía de producción propia y el 60% restante se corresponde con energía comercializada que se adquiere a proveedores no residentes en territorio español y que se revende con posterioridad.

F, durante el período de mantenimiento de la participación por parte de la consultante, ha transmitido a una entidad española energía eléctrica, que le ha generado unos ingresos superiores al 15% de los ingresos totales de la filial. Si bien, la energía vendida a la entidad residente en territorio español se corresponde con energía producida directamente por la filial, de manera que, si se detraen en F los ingresos procedentes de la energía directamente producida por ella, los ingresos por ventas de electricidad a entidades residentes en España que proceden de energía adquirida a terceros, no superan el 15% de los ingresos totales de la entidad.

CUESTION PLANTEADA Si la transmisión de la participación en F por parte de la consultante se puede aplicar el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en concreto, en relación con la cumplimiento del requisito establecido en el párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo.
CONTESTACION (…)
A estos efectos, el artículo 21.1.c) del TRLIS, no establece restricción alguna en relación con las actividades productivas en la medida en que la misma sea realizada en el extranjero. Es decir, en una actividad productiva, el hecho de que el adquirente del resultado de dicha actividad sea residente en territorio español no distorsiona la aplicación del régimen de exención, en la medida en que la propia actividad productiva se realiza en el extranjero. Por ello, no parece necesario establecer requisitos adicionales a dicha actividad.

Esto es, en el caso consultado, los ingresos que obtiene F por la venta de energía a una entidad residente en territorio español, en la medida en que se pruebe de forma que inequívoca se correspondan con energía producida por F, se consideran ingresos de la actividad productiva que cumplen los requisitos del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo. Así, teniendo en cuenta la consideración de estos ingresos en relación con lo señalado en dicho artículo y considerando que los ingresos que F obtiene por la venta a una sociedad española de energía adquirida a terceros, no supera el 15% de los ingresos totales de F, la transmisión de la participación en F por parte de la consultante podrá aplicar el régimen de exención previsto en el artículo 21 del TRLIS en la medida en que se cumplan el resto de requisitos allí exigidos.

(…)

El Tribunal Supremo, según Sentencia de fecha 10 de junio de 2009, considera que prevalesen los requisitos materiales frente a otras consideraciones formales no previstas en la norma, a la hora de reconocer la bonificación fiscal por adquisición de empresa individual contenida en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En este caso en concreto, la Inspección rechazó la aplicación de la reducción por adquisición de empresa individual prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones porque imboca la ilegitimidad de compatibilizar tal actividad con el disfrute de una pensión de jubilación.

A continuación, reproduzco un extracto de dicha sentencia:

(…) el causante no sólo era titular de una actividad empresarial agrícola, sino que al mismo tiempo la ejercía de modo habitual, personal y directo, a la vista de la prueba practicada. Así pues, no puede compartirse la alegación de la parte recurrente sobre que el Tribunal de instancia ha hecho prevalecer una visión formal sobre la meramente material de los requisitos de la exención, sino que más bien sucede justamente lo contrario, porque la Sala ha considerado suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos materiales necesarios para el disfrute de la bonificación fiscal, entendiendo que los mismos deben prevalecer sobre otras consideraciones formales no previstas en la norma, como la alegada ilegitimidad de compatibilizar tal actividad con el disfrute de una pensión de jubilación. Ello comportará las consecuencias jurídicas que correspondan pero no puede servir (porque la norma se acoge a un criterio estrictamente material) para desvirtuar el hecho cierto de que el causante, al mismo tiempo que disfrutaba de tal pensión, ejercía la actividad empresarial agrícola de modo habitual, personal y directo, por lo que cumplía las exigencias materiales previstas para el disfrute de la bonificación fiscal.