El tema de la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) de los vehículos de turismo es complejo. La clave está en la determinación de si ese vehículo se puede considerar afecto a la actividad económica del sujeto pasivo.
Si bien, en el IVA se presume legalmente que los vehículos de turismo y sus remolques, están afectos en un 50%, en el IGIC no hay tal presunción, recayendo en el sujeto pasivo la carga de la prueba de la afectación del 100%, no cabiendo la posibilidad de la afectación parcial.
Deducción del IVA de los vehículos de turismo:
Encontramos la normativa básica del IVA se encuentra la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Ley del IVA). El derecho a deducir está regulado en el Capitulo I del Título VIII de dicha Ley. Reproduzco a continuación el artículo 95 el cual establece las limitaciones del derecho a deducir de las cuotas soportadas por adquisición de vehículos:
Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir
Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º) Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º) Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º) Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º) Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º) Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª) Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª) Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del RDLeg. 339/1990 de 2 marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª) Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el cap. I del tít. VIIII de esta ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª) El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª) A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los núms. 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
(…)
Así, los automóviles de turismo que se utilicen en el desarrollo de la actividad económica de sujeto pasivo tienen una presunción legal de afectación a dicha actividad del 50%, salvo a determinados vehículos cuya presunción es del 100% pero que requieren ciertas especificidades en la actividad desarrollada y en el destino del vehículo.
Ahora bien, cuando el sujeto pasivo considere que el grado de utilización en el desarrollo de su actividad económica del automóvil de turismo es mayor del 50%, lo tendrá que acreditar por medio de cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo suficiente la simple inclusión de las cuotas soportadas en la declaración-liquidación del IVA ni la contabilización o inclusión en el libro de bienes de inversión.
Dado que la utilización efectiva se conocerá con posterioridad a la adquisición, si el grado de utilización es mayor al 50% inicialmente practicado en el momento de la adquisición del vehículo, el sujeto pasivo podrá regularizar según lo dispuesto en la regla 3ª del apartado tres del citado artículo 95 sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad.
Deducción del IGIC de los vehículos de turismo:
Las limitaciones en la deducción de las cuotas soportadas del IGIC se enumeran en el artículo 30 de la Ley Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (Ley del IGIC), que reproduzco a continuación:
Artículo 30. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
1. No podrán ser objeto de deducción:
1º Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los demás servicios referentes a los mismos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los siguientes vehículos:
a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
b) Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante la contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos que no serán deducibles en ningún caso.
c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanzas de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.
e) Los adquiridos por Agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.
f) Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
g) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar a la aplicación de lo previsto en los arts. 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Como se puede apreciar, en términos generales, las cuotas soportadas por la adquisición de automóviles de turismo no resultan deducibles en el IGIC, salvo a determinados vehículos que se consideran efectos a la actividad económica con especificadades y destinos determinados enumeradas desde la letras a) hasta la f).
La letra g) estipula que sí podrán ser objeto de deducción las cuotas de IGIC procedentes de la adquisición de cuya utilización no suponga retribución en especie (uso particular) conforme lo “previsto en los arts. 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos a la actividad“.
Si acudimos al artículo 26 de la citada Ley, podemos leer lo siguiente:
“Artículo 26. Retribuciones en especie
Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. (…) “
Por tanto, el primer requisito se refiere a que el automóvil no se puede poner a disposición para usos particulares. En este caso, además de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
El segundo requisito consiste en el vehículo de turismo pueda considerarse afecto a la actividad económica. Para establecer su afección, tendremos que acudir al artículo 29 de Ley del IGIC.
“6. Se considerarán directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad.
No se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional:
- 1. Los bienes que se destinen a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
- 2. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
- 3. Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
- 4. Los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales o de sus familiares o bien del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la Empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos.”
Así las cosas, en definitiva, tendría que ser el sujeto pasivo el que pruebe que el bien se encuentra totalmente afecto a la actividad económica, no cabiendo la posibilidad de una afectación parcial o compartida. Por tales motivos, el sujeto pasivo tendría acreditar, por cualquier medio de prueba admitida en derecho la NO utilizacion para uso privado del vehículo de turismo para poder deducirse las cuotas soportadas de IGIC en su adquisición.
Follow Us!