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Comentarios al Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal

September 25th, 2011 No comments

El pasado jueves, el Congreso convalidó el Real Decreto Ley que incluye la recuperación temporal del impuesto sobre el patrimonio para rentas superiores a los 700.000 euros.

El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció por la Ley 19/1991, de 6 de junio, y fue suprimido por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

Según nos indica la exposición de motivo de este Real Decreto Ley,  se aumenta significativamente el límite para la exención de la vivienda habitual, así como el mínimo exento que se venía aplicando en el impuesto antes de 2008 para excluir del gravamen a los contribuyentes con un patrimonio medio.

En cualquier caso, el restablecimiento del impuesto tiene carácter temporal ya que se contempla exclusivamente en 2011 y 2012, debiéndose presentar las consiguientes declaraciones, respectivamente, en 2012 y 2013, años en los cuales se ha de continuar con el desarrollo de las políticas públicas y con el esfuerzo para reducir el déficit en todos los niveles de la Administración. De esta manera, el devengo del impuesto se producirá el próximo 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.

Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal

Principales novedades

1. Se eleva mínimo exento para vivienda habitual hasta los 300.000 euros, el doble de lo previsto en el ejercicio 2008. Así, en caso de ser una vivienda bajo el régimen de bienes de gananciales, supone que estaría exentas las viviendas habituales con un valor menor de 600.000 euros.

2. Las bases imponibles menores de 700.000 euros quedarán exentas de tributación, lo que supone multiplicar por 6 el límite anterior previsto en el año 2008 cuando se suprimio el impuesto.

Este mínimo exento también será aplicable en el caso de contribuyentes no resientes.

3. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla: los bienes o derechos que se entiendan situados en Ceuta o Melilla serán bonificados en el 75% la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

4. Obligación a presentación la declaración: Estarán obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros

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Recuperación del Impuesto sobre el Patrimonio

September 17th, 2011 No comments

Ayer, 16 de septiembre de 2011, el Consejo de Ministros ha aprobado la recuperación del Impuesto sobre el Patrimonio exclusivamente para los contribuyentes con mayor capacidad económica.

Según indican en su web, con esta medida, se trata de reforzar la estabilidad presupuestaria de acuerdo con el principio de equidad, gravando la capacidad contributiva adicional que representa la posesión de un patrimonio a partir de determinada cuantía.

Entre las principales modificaciones están: el mínimo exento de 108.000 euros a 700.000 y el mínimo exento por vivienda habitual de 150.000 hasta 300.000, con el objetivo de que esta decisión no repercuta sobre las clases medias.

Así, el Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará con carácter temporal para los años 2011 y 2012.

Asimismo, el Ministro de Fomento y Portavoz del Gobierno, ha indicado que, según las estimaciones del Ejecutivo, “sólo pagarán este impuesto en torno a 160.000 ciudadanos, que son los que más tienen”. Asimismo, ha afirmado que el Gobierno “pretende recaudar con este impuesto en torno a 1.080 millones de euros”.

Plan de Inversiones en la Reserva para Inversiones en Canarias

June 13th, 2011 No comments

La obligación de confeccionar un Plan de Inversiones para la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, RIC) que se debe adjuntar la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades se encuentra regulada en el apartado 10 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

En su día, esta novedad de la nueva Reserva para Inversiones en Canarias se presentó ante los asesores fiscales y demás profesionales como una medida cuyo fin era obligar a las empresas a una planificación del destino de las dotaciones a la reserva que se fueran a aplicar.

Sin embargo, el plan de inversiones inicial tiene caracter provisional dado que se puede modificar a partir de la fecha de la materialización definitiva. Así, la confección de este plan de inversiones se puede considerar como meramente formal y no es vinculante frente a la Administración: no se obliga a que la empresa materialice la dotación de la RIC en los elementos inicialmente previstos, ni supone que, si la empresa decide finalmente invertir en otros elementos, pierda esta bonificación fiscal. Esta modificación del Plan de inversiones se encuentra debidamente regulada en el Reglamento que desarrolla la Reserva para Inversiones en Canarias.

Ahora bien, el incumplimiento de la presentación de este plan de inversiones puede suponer una multa por importe el 2% de la dotación de la RIC.

Plan de Inversiones Especial

Asimismo, la normativa prevé, en casos excepcionales, la posibilidad de presentar un Plan de Inversiones Especial. En este caso, la materialización se puede realizar superior al previsto. Este plan debe ser aprobado por la Administración. Este plan especial se deberá adjuntar a la declaración por el impuesto en la que se practica la reducción prevista, siempre que se inicie la misma dentro del plazo y alcance dentro de dicho período un 25% de su importe total.

Presentación del Plan de Inversiones

El plan de inversión se presenta por vía telemática, dentro de los plazos de declaración del impuesto en el que se practique la reducción o deducción correspondiente a la reserva para inversiones en Canarias y a través del formulario que figure en la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, www.aeat.es, salvo cuando presente una solicitud para la aprobación de un plan especial de inversión.

Cuando se pruebe que, por sus características técnicas o por la necesidad de obtención de permisos administrativos, la inversión deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de inversión.

La solicitud del plan especial de inversión se presentará por escrito, dentro de los plazos de declaración del impuesto en el que se practique la reducción o deducción correspondiente a la reserva para inversiones en Canarias.

Asimismo, el plan especial podrá constituir una modificación del plan de inversión inicialmente presentado.

En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan especial será presentado por la entidad emisora de las acciones o participaciones suscritas que vaya a efectuar la inversión.

La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) El objeto de la actividad a la que se afectará la inversión, con indicación de su código CNAE.

b) Si se trata de una inversión inicial de las previstas en el artículo 6 de este reglamento.

c) Elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial a adquirir, con indicación del importe presupuestado o estimado de adquisición y fecha en la que se prevé su puesta en funcionamiento.

d) En las inversiones previstas en el artículo 27.4.B de la Ley 19/1994, de 6 de julio, descripción de la creación de puestos de trabajo o de las modificaciones que se vayan a producir en el empleo de la explotación, con indicación de la incidencia en las categorías profesionales, en las variaciones del volumen de plantilla u otras que pudieran resultar de la inversión proyectada.

e) Inversiones anticipadas que se hubieran realizado con anterioridad a la dotación de la reserva, con indicación del precio de adquisición y las fechas de entrada en funcionamiento.

f) Descripción del plan temporal de realización de la inversión.

g) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversión.

La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan especial de inversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo, por no concurrir las circunstancias que exijan ampliar los plazos para la materialización de la reserva para inversiones o cuando se refiera a inversiones que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

Será competente para instruir y resolver el expediente la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tratándose de sujetos pasivos adscritos a la Unidad de Gestión de Grandes empresas, o, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos pasivos adscritos a la misma.

Contenido del plan de inversiones

a) El objeto de la actividad a la que se afectará la inversión, con indicación de su código CNAE.

b) Si se trata de una inversión inicial de las previstas en el artículo 6 de este reglamento.

c) Elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial a adquirir, con indicación del importe presupuestado o estimado de adquisición y fecha en la que se prevé su puesta en funcionamiento.

d) En las inversiones previstas en el artículo 27.4.B de la Ley 19/1994, de 6 de julio, descripción de la creación de puestos de trabajo o de las modificaciones que se vayan a producir en el empleo de la explotación, con indicación de la incidencia en las categorías profesionales, en las variaciones del volumen de plantilla u otras que pudieran resultar de la inversión proyectada.

e) Inversiones anticipadas que se hubieran realizado con anterioridad a la dotación de la reserva, con indicación del precio de adquisición y las fechas de entrada en funcionamiento.

Asimismo, en el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio (materialización indirecta), el plan identificará la entidad emisora de las acciones o participaciones, con indicación de su número de identificación fiscal, y el valor de las acciones o participaciones a suscribir, con indicación del importe a desembolsar inicialmente. La entidad emisora comunicará a la persona o entidad que materializa la reserva la información necesaria para que presente el correspondiente plan de inversiones.

Ahora bien, las entiendades de reducida dimensión tienen la posibilidad de presentar un plan simplificado, con menos datos, en que se deberá hacer constar lo siguiente:

En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan, además de incluir las menciones a que se refiere este apartado, identificará a la entidad emisora de las acciones o participaciones, con indicación de su número de identificación fiscal, y el valor de las acciones o participaciones a suscribir, con indicación del importe a desembolsar inicialmente. La entidad emisora comunicará a la persona o entidad que materializa la reserva la información necesaria para que presente el correspondiente plan de inversiones.

Modificación del plan de inversiones

El plan presentado podrá ser modificado únicamente cuando la empresa efectúe la inversión y esta difiera de la planificada inicialmente o se retrase la entrada en funcionamiento de la misma prevista en el plan inicialmente presentado. La modificación se referirá a alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la inversión tenga un objeto diferente al descrito en el plan inicialmente presentado, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1.a) y 4.a) del artículo anterior de este reglamento.

b) Que la inversión comprenda elementos patrimoniales diferentes a los previstos en el plan inicialmente presentado.

c) Que la inversión sea por un importe diferente al incluido en el plan de inversión.

d) En los supuestos previstos el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de la Ley 19/1994, cuando la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito realice inversiones diferentes a las inicialmente comunicadas según lo previsto el artículo anterior, apartados 2 y 4, de este reglamento o cuando la entidad no obtenga la autorización para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y la inversión se considere bajo las prescripciones del artículo 27.4.D.1.º de la Ley 19/1994.

e) Que la entrada en funcionamiento de la inversión no se produzca en la fecha indicada en el plan de inversión.

Samuel Nevado

Tfno oficina: (+34) 822 201 404

Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores en el Impuesto sobre Sociedades

June 8th, 2011 No comments

La regulación básica que regula la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores en el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Según este artículo, el plazo de compensación es de 15 años: las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

No obstante, las entidades de nueva creación (y las sociedades concesionarias dedicadas a la construcción de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje) podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo en que obtengan beneficios.

En todo caso, la sociedad deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. Así, la carga de la prueba recae en el contribuyente. De esta forma, la Inspección de Hacienda puede exigir la exhibición de estos documentos (declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, contabilidad y su soporte contable)  con independencia de que el ejercicio esté prescrito.

Régimen fiscal de las donaciones y aportaciones

May 27th, 2011 No comments

Darán derecho a practicar las deducciones los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades sin fines de lucro detalladas en el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002).

a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.

b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.

c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.

d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.

Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 25%

Deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35% de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 49/2002. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

La base de esta deducción no podrá exceder del 10% de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

Deducción de la cuota del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente podrán aplicar la deducción establecida en el apartado 1 del art. 19 de la Ley 49/2002 en las declaraciones que por dicho impuesto presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación.

La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo.

Actividades prioritarias de mecenazgo

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá establecer una relación de actividades prioritarias de mecenazgo en el ámbito de los fines de interés general citados en el número 1º del art. 3 de esta Ley, así como las entidades beneficiarias, de acuerdo con su art. 16.

En relación con dichas actividades y entidades, la Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los arts. 19, 20 y 21 de esta Ley.

Exención de las rentas derivadas de donativos, donaciones y aportaciones

Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que grave la renta del donante o aportante las ganancias patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el art. 17 de esta Ley.

Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos que se pongan de manifiesto en las transmisiones de terrenos, o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones a que se refiere el art. 17 de esta Ley.

Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles

La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria.

La certificación deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.

b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el art. 16 de esta Ley.

c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.

d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.

e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.

f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

Samuel Nevado

Tfno oficina: (+34) 822 201 404

Operaciones a plazo en el Impuesto sobre Sociedades

May 26th, 2011 No comments

¿Qué son las operaciones a plazo? Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año, según el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

Criterio de caja

En este caso, la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Es importante destacar, que los ingresos y rentas se registran conforme al criterio de devengo, esto es según la corriente real de los productos o servicios prestados o entregado, con indiferencia de la corriente monetaria (del cobro efectivo).

Así, esto puede suponer ajustes extracontables negativos que permite diferir (retrasar) el pago del impuesto hasta el momento del cobro efectivo de este tipo de operaciones.

Samuel Nevado

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Fiscalidad de la PYME en el Impuesto sobre Sociedades

May 23rd, 2011 No comments

Me centraré en el régimen de “Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión” regulado en el Capítulo XII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en lo sucesivo, LIS).

Este régimen resulta de aplicación para aquellas empresas que facturen menos de una cierta cantidad al año, sin que participen otros criterios como número total de trabajadores o el importe total del activo según el balance de situación.

Este régimen consiste, básicamente, en un conjunto de incentivos tributarios:

- Libertad de amortización.

- Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.

- Amortización de elementos nuevos del inmovilizado material

- Pérdidas por deterioro de los créditos por posibles insolvencias de deudores.

- Amortizaciones de elementos patrimoniales objeto de reinversión.

- Tipos de gravamen reducido.

Ámbito de aplicación: cifra de negocio

La última reforma ha situado el límite máximo para acogerse a este régimen fiscal especial en los 10 millones de euros (para los periodos 2011 y siguientes).

De manera concreta, el apartado 1 y 2 del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone los siguiente:

Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios

1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

Así, es importante señalar que la cifra de los 10 millones de euros se refiere al ejercicio anterior, con indiferencia de la cifra que se alcance durante el periodo en que se disfruta de este régimen especial, salvo en el primer año en que desarrolle efectivamente la actividad. En este caso, el importe se referirá al primer período impositivo.

Por otro lado, el apartado 4 de este mismo artículo establece:

4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.

Así, pese a que la entidad haya alcanzado la cifra de 10 millones de euros, mantendrá en los 3 períodos impositivos siguientes este régimen fiscal especial en el Impuesto sobre Sociedades.

Una cuestión importante es qué se entiende por importe neto de la cifra de negocios. La doctrina de la Dirección General de Tributos nos remite al Plan General de Contabilidad, y la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 16 de mayo de 1991, la cual desarrolla este concepto, detallando los importes que se deben excluir para el debido cálculo de esta cifra.

Grupo de sociedades

El apartado 3 del artículo 108, como medida antielusión dispone que:

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Con esta medida, se trata de evitar la aplicación del régimen para aquellos grupos familiares que controlan varias sociedades, y que la suma del importe total de la cifra de negocio supere la cifra de los 10 millones de euros.

Resulta importante señalar que la normativa no establece ninguna incompatibilidad con otros de los regímeneses especiales contenidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, de manera tradicional, la Dirección General de Tributos venía aceptando que las empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles sin disponer de local y empleado con contrato laboral dedicado exclusivamente a esa actividad, también se podrían beneficiar de este régimen, pese a no tener la consideración de actividad económica.

En el próximo artículo os detallaré las diferentes incentivos fiscales previstos para estas sociedades.

Samuel Nevado

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Régimen de Consolidación fiscal – Impuesto sobre Sociedades

May 4th, 2011 No comments

El Capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula el Régimen de Consolidación fiscal.

Lo primero que quisiera aclarar es que se trata de un régimen optativo en el Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, no se trata de un Régimen obligatorio que se tengan que someter los Grupos de Sociedades. Mediante este sistema, las entidades que se integren el grupo fiscal dejarán de tributar en régimen individual.

Sin embargo, se trata de un régimen muy interesante para aquellos grupos de sociedades con operaciones internas, con bases imponibles negativas pendientes o con deducciones generadas por alguna sociedad pendientes de aplicación.

Grupo fiscal

En términos generales, un grupo fiscal es el conjunto de sociedades residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes con una participación mínima del 75%.

Aplicación del régimen de consolidación fiscal

El régimen de consolidación fiscal se aplica cuando lo acuerden todas las sociedades que deban integrar el grupo fiscal. Los acuerdos  deben adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente en el período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

Determinación del resultado del grupo fiscal

La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales.

b) Las eliminaciones.

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas.

Eliminaciones

Se eliminarán la totalidad de los resultados por operaciones internas efectuadas en el período.

Incorporaciones

Los resultados eliminados se incorporarán cuando se realicen frente a terceros.

Asimismo, cuando una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.

Compensación de bases imponibles negativas

Las bases imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite de la base imponible individual de la propia sociedad.

Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal

La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstos los capítulos II, III y IV del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.

Quisiera añadir que, aunque la deducción por adquisición de activos fijos nuevos (DAFN) ya no está contenida en los capítulos II, III y IV de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, yo entiendo que el grupo fiscal sí se la puede aplicar, pudiéndose beneficiar del importe de DAFN generado por las sociedades dependientes radicadas en las islas Canarias. Asimismo, esto viene confirmado por la doctrina administrativa que emana de la Dirección General de Tributos.

Obligaciones de información

La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal

Declaración y autoliquidación del grupo fiscal

La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal y a liquidar la deuda tributaria. La sociedad dominante deberá cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.

La declaración del grupo fiscal debe presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante.

Samuel Nevado

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Cuentas anuales consolidadas

May 3rd, 2011 No comments

En primer lugar, tenemos que indicar que el artículo 42 del Código de Comercio establece en su apartado primero lo siguiente:

1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. (…)”

Asimismo, este artículo define las condiciones para establecer si existe un grupo de sociedades. Así:

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

No obstante, el artículo 43 del Código de Comercio establece las situaciones en que no es obligatoria efectuar la consolidación:

a) Cuando en la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

Así, si acudimos a la Ley de Sociedades de Capital, establece los límites para formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, que son los siguentes:

a) Activo total no supere los 11.400.000 euros.
b) Cifra de negocios no supere los 22.800.000 euros.
c) Número medio de trabajadores no sea superior a 250.

b) Asimismo, si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en este Código y sus disposiciones de desarrollo, o por las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea.

Por último, añadir que, si desean ampliar, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha publicado una nota relativa a los criterios aplicables en la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas.

Si necesitan alguna aclaración, no duden en contactar conmigo.

Samuel Nevado

Tfno oficina: (+34) 822 201 404

Obligacion de auditar las Cuentas Anuales

May 1st, 2011 1 comment

La obligación de auditar las Cuentas Anuales viene regulado en el artículo 263 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Este artículo establece que “Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas”

Así, todas las sociedades tienen obligación de auditar sus Cuentas Anuales. No obstante, se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.

¿Qué sociedades pueden presentar balance abreviado?

La respuesta la encontramos en el artículo 257 de esa mismo Real Decreto Legislativo.

“Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los 2.850.000 euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 5.700.000 euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, 2 de las circunstancias detalladas.

Así, a modo de ejemplo, una sociedad que, en los ejercicios 2010 y 2011 haya tenido un volumen de ventas mayor de 6 millones de euros, y tenga unos activos de más de 3 millones de euros, en cada uno de esos ejercicios, tendrá que someterse a auditoría de cuentas en el ejercicio 2011, al no tener la facultad en ese ejercicio de formular el balance abreviado.

Con independencia de lo anterior, hay otras entidades sujetas a auditoria de cuentas, las empresas en las que concurra alguno de los siguientes supuestos.

En el próximo artículo hablaré de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas para la sociedad dominante de un grupo de sociedades.

Samuel Nevado

Tfno oficina: (+34) 822 201 404