El Criterio de D.G. de Tributos sobre no aplicación del régimen fiscal previsto para PYMES para las empresas que arriendan inmuebles disponer de empleado y local
Con fecha 3 de febrero de 2010, la Dirección General de Tributos (en lo sucesivo, DGT) emitio resolución relativa al Régimen fiscal especial previsto para las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) regulado en el capítulo XII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades.
En esta consulta, la DGT entiende que una sociedad dedicada al arrendamiento que no dispone de empleado y local, puesto que la entidad no ha sido “una empresa”, entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.
Para negar la aplicación, se remite a la definición de “empresa” que estipula la Real Academia de la Lengua.
Considero que esta interpretación restrictiva de la normativa del Régimen PYME supondrá pleitos que se resolverán en los Tribunales de Justicia, en la medida que entiendo que la actividad económica en una sociedad legalmente constituida se debe presumir en tanto que es necesario cumplir con una serie de requisitos formales y materiales de diversa índole que requieren de una cierta estructura (una sociedad debe disponer de un órgano de administración, llevanza de una contabilidad social, etc.).
Asimismo, entiendo que el requisito de local y empleado es una entelequia, un requisito virtual que se establecio para diferenciar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos procedentes de actividades económicas y las procedentes de inmuebles.
Actualmente, para ofrecer un producto al mercado, no es necesario disponer de un local. Cada vez es más usual, y más rentable, el uso de Internet como escaparate virtual para ejercer la actividad de arrendamiento y compraventa de inmuebles. Asimismo, la labor del empleado a jornada completa puede ser sustituida por el propio administrador-empresario, pudiendo incluso delegar o subcontratar la labor comercial a terceros.
Si tiene alguna pregunta, no dude en enviarme un mensaje
Consulta: V0150-10
Fecha: 03/02/2010
Descripción consulta: La entidad consultante tiene como objeto social el alquiler de inmuebles. No dispone de local ni de persona asalariada a su cargo, siendo su objeto social el mencionado, si se considera que no tiene actividad económica.
Cuestión planteada: Si puede aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión. Si puede aplicar el tipo reducido del 25% para los primeros 120.000 euros.
Respuesta: El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el capítulo XII de su título VII, el régimen especial de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, estableciendo en su artículo 108 que:
“1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.
(…)”
(…)
El beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término “empresa” se encuentra íntimamente ligado al término “cifra de negocios”. De hecho el propio régimen especial se denomina: “lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.”
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define empresa como: “Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos.”
En el caso planteado aquí, de todo lo expuesto con anterioridad se desprende que la entidad no ha sido “una empresa”, entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.
La entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.
A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico.
(…)”
En consecuencia, de acuerdo con ello, si la entidad consultante no realiza ninguna actividad económica, no podrá aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que regula el capítulo XII del título VII del TRLIS.
(…)
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